REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintidós (22) de Enero 2.026.-
Años: 215° y 166°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: CARMEN LEONOR DIAZ PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.

DEMANDADOS: BELQUIS XIOMARA SILVA e IVÁN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.247.606 y 3.535.933, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Inquilinario, con autorización en ampliación de competencia en materia Agraria, abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: Cuestiones Previas (2º, 6°, 8°, 9° y 11°, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00949-A-24.






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVÁN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.247.606 y 3.535.933, respectivamente. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º, 6°, 8°, 9° y 11°, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.024, se recibió el escrito de demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos por los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representados judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVÁN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 12.247.606 y 3.535.933, respectivamente. Acompaña la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 18247123718RAT1005100, de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ. Cursante al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con la letra “A”.

2. Constancia de ocupación, emitida por el Concejo Comunal Trinidad de Río Viejo de la Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de mayo de 2024, a favor de la ciudadana CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ. Inserto al folio doce (12). Marcado con la letra “B”.

3. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociativa Pablo Alvarado, de fecha 27 de febrero de 2.008, cursante al folio trece (13) al folio treinta quince (15). Marcado con letra “C”.

4. Informe Técnico, realizado por la Unidad de la Defensa Pública del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “D”.

5. Exposiciones fotográficas. Cursa al folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “E”.

En este orden, en fecha siete (07) de octubre de 2.024, inserto al folio veintinueve (29), este Tribunal dictó auto mediante el cual, dio entrada a la presente causa bajo el número 00949-A-24. Seguidamente, cursante al folio treinta (30) al folio treinta y dos (32), en fecha diez (10) de octubre de 2024, este Juzgado admitió la presenta causa, en consecuencia, se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de los demandados, se libró boleta citación, oficio N° 551-24, y despacho contentivo de exhorto.

Cursante al folio treinta y tres (33), en fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se designe correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, a los fines del traslado y entrega del oficio N° 551-24. En consecuencia, en fecha primero (01) noviembre de 2.024, riela al folio treinta y cuatro (34), auto mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia.

Riela al folio treinta y cinco (35), en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Juzgado dejó constancia de la juramentación como correo especial del ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia. Acto seguido, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, inserto al folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y ocho (58), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual consignó comisión N° 551-24, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, cursante al folio cincuenta y nueve (59), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó citación por cartel. Por consiguiente, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, corre al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada y su publicación en los diarios de circulación nacional; asimismo, se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la fijación cartelaria en la morada de los demandados, en consecuencia, se libró cartel de citación, oficio N° 727-24 y despacho contentivo de exhorto.

Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha diez (10) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó se designe correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, a los fines del traslado y entrega del oficio N° 727-24. En consecuencia, en fecha trece (13) enero de 2.024, riela al folio sesenta y tres (63), auto mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia.

Corre al folio sesenta y cuatro (64), diligencia de la secretaria de este Juzgado, de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, mediante la cual dejó constancia que se entregó cartel de citación al abogado Andrés Rodríguez. En este sentido, cursante al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual consignó publicación de cartel de citación en los diarios de circulación nacional.


Riela al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Juzgado dejó constancia de la juramentación como correo especial del ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia. Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2025, cursante al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72), se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó publicación del cartel de citación en los diarios de circulación nacional.

En misma fecha, inserto al folio setenta y tres (73), este Tribunal dejó constancia de la juramentación como correo especial del ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, a los fines del traslado y entrega del oficio N° 727-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, cursante al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y tres (83), se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplido.

Inserto al folio ochenta y cuatro (84), en fecha siete (07) de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Igualmente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, constante al folio ochenta y cinco (85), se recibió diligencia presentada por la Defensora Público Auxiliar Agraria Abogada Yudania Montes, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Riela al folio ochenta y seis (86), auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, mediante el cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se libró boleta de notificación. Acto seguido, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, mediante la cual consignó recibido de la boleta de notificación librada a la parte actora.

En fecha tres (03) de julio de 2025, cursante al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal dictó auto mediante el cual reanudó la causa al estado en que se encuentra. Asimismo, corre al folio noventa (90), diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Tribunal, igualmente, dejó constancia que fue cumplida la formalidad de citación.

Cursa al folio noventa y uno (91), auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, mediante la cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación de un Defensor Público en materia Agraria, para los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVÁN JOSÉ LUGO, en consecuencia, se libró oficio N° 385-2025.

Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Provisoria con ampliación con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, mediante la cual dejó constancia de la designación como Defensora Pública de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVÁN JOSÉ LUGO.

Riela al folio noventa y cinco (95), auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal ordenó corrección de foliatura. En este orden, corre al folio noventa y seis (96), auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante el cual ordenó librar boleta de citación Defensora Pública Provisoria con ampliación con competencia en materia agraria del estado Portuguesa, abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, en representación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, inserto al folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la Defensora Pública abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, igualmente opuso a cuestiones previas. Acompañó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentales:

1. Sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2018, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento nueve (109). Marcada con letra “A”.

2. Documento de titularidad de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 06, folios del 1 al 3, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre I del año 1993, cursante al folio ciento diez (110) al folio ciento diecinueve (119). Marcado con letra “B”.

3. Certificación de Gravámenes de copias certificada, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 07, Protocolo 1°, Tomo 10, 1° Trimestre de año 1993, inserto al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122). Marcado con letra “C”.

4. Certificado de Inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del ciudadano IVAN JOSÉ LUGO, de fecha 30/06/2005, cursante al folio ciento veintitrés (123). Marcado con letra “D”.

5. Plano emitido por el Instituto Geográfico Cartográfico de Venezuela Simón Bolívar, acompañado de la Gaceta Oficial N° 2603, del predio ubicado en la Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del Estado Portuguesa, cursante al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126). Marcado con letra “E”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, inserto al folio ciento veintisiete (126) al folio ciento veintiocho (128), se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, abogada Yudania Montes, Defensora Público Auxiliar Agraria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para que sean corregidos los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto. Su objetivo es purgar de vicios el proceso.

Así pues, el procesalista HUGO ALSINA, en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Ediar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa. El demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; conviene advertir que esta defensa previa tiene como finalidad dilucidar y en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal independiente de la pretensión postulada, porque la capacidad procesal constituye un presupuesto procesal de legitimidad, que según el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, consiste en una condición de legitimidad de la pretensión, pues la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona en ejercitar actos procesales válidos y, la legitimación es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio; y los problemas relativos a la capacidad procesal se resuelven mediante la cuestión previa que establece los artículos 340 ordinales 2, y 8, 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula como requisito sine qua non lo relativo a la capacidad procesal al establecer:

“Artículo136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 1998, interpretó esta norma adjetiva señalando que, en principio, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

Lo que significa, según la norma in comento, que toda persona por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica procesal, porque puede ser parte en juicio y puede realizar actos procesales validos es la regla general, sin embargo esa capacidad procesal puede ser negada tal como sucede cuando se oponga la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, en este caso se está discutiendo un problema de una incapacidad de obrar o capacidad procesal para realizar actos validos que constituye un presupuesto para la validez del proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este juzgador, en primer orden, que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere. No obstante, observa este Tribunal que la parte demandante es mayor de edad, y no consta en autos que esté sometida a alguna situación de interdicción o inhabilitación. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem; tiene su razón de ser en la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, como lo acota CALVO BACA, en su obra “Las Cuestiones Previas”.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido, en forma general, a las formalidades o requisitos que debe contener el escrito de la demanda. La inobservancia de esas exigencias debe tener relevancia jurídica, y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones de lealtad y probidad.

Al respecto de esta defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1541, de fecha 14 de octubre de 2011, señalo:

“…la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda, entre ellos la falta de identificación de los documentos que sirven de fundamento a la pretensión que se esgrime, precisamente para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena. Si luego esos recaudos son o no suficientes para la demostración de los hechos que fueron alegados por el accionante es una cuestión que debe resolver el juez en la sentencia definitiva, cuando entre a valorar el mérito probatorio de los mismos.”

Ahora bien, respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamente dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo añadiendo que supuestamente la demandante no indica la relación de los hechos en que basa su pretensión. Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la parte demandante si desarrolla un narrativa y explicación de los hechos que a su entender fundamentan su pretensión. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; alegando la proponente que existen diferentes denuncias ante organismos competentes en materia agraria, entre ellos, Fiscalía Octava del Ministerio Público, e Instituto Geográfico y Cartográfico Simón Bolívar; Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francesco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad... “Omissis… toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentre íntimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella”. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.

Según Ricardo HENRÌQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa).

Ahora bien, conforme lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal advierte que para poder hablar, al menos en forma preliminar, de una cuestión prejudicial, deben existir siquiera dos procesos judiciales, es decir, que deben estar en marcha, ambos, por ante Tribunales de la República; de allí la denominación “prejudicial”; por lo que la tramitación de supuestas situaciones ante fiscalías y órganos administrativos, no cuenta como elementos a valorar para la determinación o verificación de una cuestión prejudicial. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a cosa juzgada; alegando la proponente la sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria (sic), bajo el N° RA N° AA60-S-2007-00970, en relación a un procedimiento de rescate del Instituto Nacional de Tierras en el que se demuestra la propiedad total para los demandados; observa este Tribunal que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Su fundamento axiológico, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica), mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 408). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cosa juzgada mediante sentencia número 1528, expediente 12-0716, Caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:

“…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’. Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…”

El fundamento constitucional de la cosa juzgada, se encuentra en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo tratada en el Código Civil en la sección correspondiente a las presunciones legales, en su artículo 1395.
Según lo refiere el autor Arístides RENGEL ROMBERG, para que resulte fundada la defensa de cosa juzgada, deben sucederse “…las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…” (Rengel, R. Arístides., Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p.468).

En este orden de ideas, la cosa juzgada es un principio del derecho procesal, mediante el cual una decisión judicial firme y ejecutoriada, no puede ser objeto de revisión ni modificación por parte de la jurisdicción, salvo casos excepcionales, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios. En este sentido debe resaltarse que la cosa juzgada proviene de una sentencia definitivamente firme o de una forma de auto composición procesal debidamente homologada.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo alegando que la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, como lo son: Titulo que otorga la propiedad. No obstante, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la pretensión del demandante, ciertamente, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión. En cuanto al supuesto título necesario para la admisión de la demanda, no existe una disposición legal expresa que exija dicho supuesto instrumento como requisito para admitir esta demanda. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, para demostrar la procedencia de su defensa. Sin embargo, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, observa que la pretensión planteada por la parte demandante en su libelo de demanda, lo es de carácter posesorio, y en tal sentido fue admitida la demanda, por lo tanto, elementos o valoraciones referidos a la propiedad, como lo alega la demandada, no tienen vinculación con lo que es el fondo en el presente asunto; sin que se verifique, en este caso, ninguno de los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º,6°,8°, 9°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933, respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representado judicialmente abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933, respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “defecto de forma de la demanda”, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representado judicialmente abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en su condición de Defensor Primero Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa.

TERCERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representado judicialmente abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa.

CUARTO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “referida a cosa juzgada”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representado judicialmente abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa.

QUINTO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuesta por la parte demandada ciudadana BELQUIS XIOMARA SILVA y el ciudadano IVAN JOSÉ LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.247.606 y 3.535.933 respectivamente, representados por la abogada Isbeth Carolina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327 en su condición de Defensora Pública agrario del estado Portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ DE PÉREZ y DENNI ESTEBAN PÉREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.369.384 y 15.799.119, respectivamente, representado judicialmente abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa.

SEXTO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________, y se resguarda archivo digital en formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,





Expediente Nº 00949-A-24.-
LABV/OAM/Roberto-