JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintidós (22) de enero de 2.026.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa. -

DEMANDADOS: BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nros. 2º, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00962-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, representado por la abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.024, inserta al folio uno (01) al folio cuatro (04), se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, ampliamente identificado en autos, en contra del ut supra ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, asimismo acompaña en su escrito los siguientes documentales:
1. Copia simple de las cédulas de identidad. Inserta al folio cinco (05) al folio nueve (09).
2. Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor German José Villalba. Marcada con la letra “A”, riela en el folio diez (10) al folio once (11).
3. Copia simple de la Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal de Trinidad Rio Viejo, parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO. Marcado con la letra “B”, cursante al folio doce (12).
4. Copia simple presentada ad effectum videndi del Registro Nacional de Hierros y Señales, debidamente Registrado por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO. Marcada con la letra “C”, cursa al folio trece (13) al folio dieciséis (16).
5. Copia simple de la renuncia del ciudadano German José Villalba, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO. Marcada con la letra “D”, riela al folio diecisiete (17).
6. Copia simple presentada ad effectum videndi de la compra-venta entre el ciudadano German José Villalba, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO. Marcada con la letra “E”, inserta al folio dieciocho (18).
7. Exposiciones fotográficas. Marcada con la letra “F”, cursa al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22).
8. Original del Informe técnico levantado por la Técnico de Campo Irma Rojas. Marcada con la letra “G”, constante del folio veintitrés (23) al folio treinta (30)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024, inserto al folio treinta y uno (31); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00962-A-24. Acto seguido, riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) fte y vto, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y, sé ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó librar oficio N° 593-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de igual forma, se libró exhorto al Juzgado antes mencionado.

Cursa en el treinta y cinco (35), en fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, mediante el cual solicita que se nombre como correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.431, para que traslade la comisión encomendada por este Tribunal con N° de oficio 593-24, de fecha 24/10/2024.
Seguidamente, en fecha primero (01) de noviembre de 2024, inserta al folio treinta y seis (36), este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó designar correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.431, para la entrega y traslado del exhorto N° 593-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, inserta al folio treinta y siete (37), este Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del exhorto número 593-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha dos (02) de diciembre de 2024, cursa al folio treinta y ocho (38) al folio sesenta (60), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, de la parte demandante, mediante el cual consigna la comisión encomendada por este Tribunal con N° de oficio 593-24, de fecha 10/10/2024, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con resulta N° de oficio 294-2024.

De seguida, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, riela al folio sesenta y uno (61), se recibió diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante el cual solicita vista que la comisión encomendada por este Tribunal con N° de oficio 593-24, de fecha 10/10/2024, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no pudo realizar la citación personal a pesar que fue varias veces a realizar la citación de los demandados ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, solicita se libre citación por cartel a los demandados, para continuar con el proceso.

Consecutivamente, inserta al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), este Tribunal dictó auto ordenado el emplazamiento a los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, ut supra identificados, ordenándose proceder a la publicación en los Diarios “VEA” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, asimismo, para la práctica de la fijación del cartel en la morada de los demandados, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este mismo acto, se libró Cartel de Citación, oficio N° 725-24, y exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha diez (10) de enero de 2025, cursa al folio sesenta y cuatro (64), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa de la parte demandante, mediante el cual solicita que se nombre como correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.431, para que traslade la comisión encomendada por este Tribunal con N° de oficio 725-24, de fecha 13/12/2024, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Seguidamente, en fecha trece (13) de enero de 2025, inserta al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó designar correo especial al ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.431, para la entrega y traslado del exhorto N° 725-24, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Correlativamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, cursa al folio sesenta y seis (66), este Tribunal dejó constancia que entregó Cartel de Citación, librado a los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, ut supra identificados, al Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, representante judicial de la parte demandante. En fecha tres (03) de febrero de 2025, corre al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y cuatro (74), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, ampliamente identificado, en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los carteles de citación publicado en los periódicos Ultimas Noticias y el periódico Vea.

Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2025, riela al folio setenta y cinco (75), este Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Arcángel Ayala Devia, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del exhorto número 725-24, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De seguida, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, cursa al folio setenta y seis (76) al folio ochenta y cuatro (84), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, de la parte demandante, mediante el cual consigna la comisión encomendada por este Tribunal, con resulta N° de oficio 83-2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha cuatro (04) de abril de 2025, riela al folio ochenta y cinco (85), se recibió diligencia presentado por el representante judicial de la parte demandante, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, mediante el cual solicita el abocamiento de la causa. De seguida, inserta al folio ochenta y seis (86), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentado por el representante judicial de la parte demandante, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita el abocamiento de la causa.

Correlativamente, en fecha dos (02) de junio de 2025, cursa al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), este Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Despacho, asimismo, se libró boleta de notificación librada al ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, en su condición de demandante en la presente causa. En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, corre al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo de la boleta de notificación librada al ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO.

Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2025, inserta al folio noventa y uno (91), este Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra. De seguida, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, riela al folio noventa y dos (92), se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, de la parte demandante, mediante el cual solicita que se oficie a la Coordinación de la defensa pública URD-Guanare, con el fin de que le nombren un abogado especializado en materia agraria para que defienda los derechos de la parte demandada.

Consecutivamente, consta al folio noventa y tres (93) fte y vto, de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación, librado a los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, en la cartelera de este Juzgado. Constante del folio noventa y cuatro (94) fte y vto, de fecha seis (06) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto ordenado librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que designe un Defensor Público Especializado en Materia Agraria y, defienda los derechos e intereses de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA y IVAN JOSÉ LUGO, sin más datos de identificación que acredite en autos, en este mismo acto, se libró oficio N° 386-2025, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha ocho (08) de octubre de 2025, riela al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual devolvió oficio N°386-25, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, consta al folio noventa y siete (97), se recibió diligencia presentada por la abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, con Ampliación con Competencia en materia Agraria del estado Portuguesa, mediante el cual aceptó cumplir bien y fielmente la defensa de los demandados.

Correlativamente, corre al folio noventa y ocho (98) fte y vto, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto de ordenado corregir la foliatura del folio cuarenta (40) hasta el folio sesenta (60), igualmente, del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, riela al folio noventa y nueve (99) fte y vto, este Tribunal dictó auto por canto vista la aceptación del cargo como Defensora Público Provisorio Primera, con Ampliación con Competencia en materia Agraria del estado Portuguesa, la abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, se ordena librar boleta de citación acompañada de copia certificada del libelo de la demanda, a dicha abogada antes mencionada.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, corre al folio cien (100) al ciento uno (101), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, con Ampliación con Competencia en materia Agraria del estado Portuguesa. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, cursa al folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, con Ampliación con Competencia en materia Agraria del estado Portuguesa, de la parte demandada, asimismo, opone cuestiones previas.
acompaña en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:
1. Copia simple de la sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria en relación a un procedimiento de rescate del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcada con la letra “A”, inserta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento once (111).
2. Copia simple de la titularidad del terreno, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Marcada con la letra “B”, consta al folio ciento doce (112) al folio ciento veintiuno (121).
3. Copia simple presentada ad effectum videndi del pago de gravámenes del terreno de los demandados, debidamente Registrada en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”, corre al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124).
4. Copia simple presentada ad effectum videndi de la inscripción en el Instituto Nacional de Tierras que acredita como propietario a los demandados. Marcado con la letra “D”, consta al folio ciento veinticinco (125).
5. Copia simple del plano emitido por el Instituto Geográfico Cartográfico de Venezuela Simón Bolívar, conjuntamente con la gaceta N° 2603. Marcado con la letra “E”, inserto al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, consta al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130), se recibió escrito presentado por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, de la parte demandante, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Cuestiones Previas son los medios de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para que sean corregidos los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto. Su objetivo es purgar de vicios el proceso.

Así pues, el procesalista HUGO ALSINA, en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Ediar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa. El demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; conviene advertir que esta defensa previa tiene como finalidad dilucidar y en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal independiente de la pretensión postulada, porque la capacidad procesal constituye un presupuesto procesal de legitimidad, que según el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, consiste en una condición de legitimidad de la pretensión, pues la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona en ejercitar actos procesales válidos y, la legitimación es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio; y los problemas relativos a la capacidad procesal se resuelven mediante la cuestión previa que establece los artículos 340 ordinales 2, y 8, 346 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil regula como requisito sine qua non lo relativo a la capacidad procesal al establecer:

“Artículo136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 1998, interpretó esta norma adjetiva señalando que, en principio, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

Lo que significa, según la norma in comento, que toda persona por el solo hecho de serlo tiene capacidad jurídica procesal, porque puede ser parte en juicio y puede realizar actos procesales validos es la regla general, sin embargo esa capacidad procesal puede ser negada tal como sucede cuando se oponga la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, en este caso se está discutiendo un problema de una incapacidad de obrar o capacidad procesal para realizar actos validos que constituye un presupuesto para la validez del proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este juzgador, en primer orden, que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere. No obstante, observa este Tribunal que la parte demandante es mayor de edad, y no consta en autos que este sometida a alguna situación de interdicción o inhabilitación. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa opuesta establecida en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem; tiene su razón de ser en la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, como lo acota CALVO BACA, en su obra “Las Cuestiones Previas”.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido, en forma general, a las formalidades o requisitos que debe contener el escrito de la demanda. La inobservancia de esas exigencias debe tener relevancia jurídica, y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La exigencia de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones de lealtad y probidad.

Al respecto de esta defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1541, de fecha 14 de octubre de 2011, señalo:

“…la finalidad de la cuestión previa que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil es instar a la parte demandante a que subsane los defectos del libelo de demanda, entre ellos la falta de identificación de los documentos que sirven de fundamento a la pretensión que se esgrime, precisamente para que su contraparte tenga claro cuáles son los términos de la demanda y pueda ejercer una defensa plena. Si luego esos recaudos son o no suficientes para la demostración de los hechos que fueron alegados por el accionante es una cuestión que debe resolver el juez en la sentencia definitiva, cuando entre a valorar el mérito probatorio de los mismos.”

Ahora bien, respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamente dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo añadiendo que supuestamente la demandante no indica la relación de los hechos en que basa su pretensión. Ahora bien, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la parte demandante si desarrolla un narrativa y explicación de los hechos que a su entender fundamentan su pretensión. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; alegando la proponente que existen diferentes denuncias ante organismos competentes en materia agraria, entre ellos, Fiscalía Octava del Ministerio Público, e Instituto Geográfico y Cartográfico Simón Bolívar; Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francesco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad... “Omissis… toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentre íntimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella”. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.

Según Ricardo HENRÌQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa).

Ahora bien, conforme lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal advierte que para poder hablar, al menos en forma preliminar, de una cuestión prejudicial, deben existir siquiera dos procesos judiciales, es decir, que deben estar en marcha, ambos, por ante Tribunales de la República; de allí la denominación “prejudicial”; por lo que la tramitación de supuestas situaciones ante fiscalías y órganos administrativos, no cuenta como elementos a valorar para la determinación o verificación de una cuestión prejudicial. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a cosa juzgada; alegando la proponente la sentencia emitida por la Sala de Casación Agraria (sic), bajo el N° RA N° AA60-S-2007-00970, en relación a un procedimiento de rescate del Instituto Nacional de Tierras en el que se demuestra la propiedad total para los demandados; observa este Tribunal que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado. Su fundamento axiológico, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica), mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 408). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cosa juzgada mediante sentencia número 1528, expediente 12-0716, Caso: Gladys Josefina Pimentel y otros, estableció lo siguiente:

“…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…”

El fundamento constitucional de la cosa juzgada, se encuentra en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo tratada en el Código Civil en la sección correspondiente a las presunciones legales, en su artículo 1395.

Según lo refiere el autor Arístides RENGEL ROMBERG, para que resulte fundada la defensa de cosa juzgada, deben sucederse “…las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…” (Rengel, R. Arístides., Tratado de Derecho Procesal Civil, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p.468).

En este orden de ideas, la cosa juzgada es un principio del derecho procesal, mediante el cual una decisión judicial firme y ejecutoriada, no puede ser objeto de revisión ni modificación por parte de la jurisdicción, salvo casos excepcionales, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar litigios innecesarios. En este sentido debe resaltarse que la cosa juzgada proviene de una sentencia definitivamente firme o de una forma de auto composición procesal debidamente homologada.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; observa este juzgador que la demandada en ninguna forma explica, motiva o fundamenta dicha cuestión previa, limitándose solo a señalar o repetir el contenido de la norma que la refiere, y solo alegando que la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, como lo son: Titulo que otorga la propiedad. No obstante, de la minuciosa lectura del libelo de la demanda, aprecia este Tribunal, que la pretensión del demandante, ciertamente, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión. En cuanto al supuesto título necesario para la admisión de la demanda, no existe una disposición legal expresa que exija dicho supuesto instrumento como requisito para admitir esta demanda. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, para demostrar la procedencia de su defensa. Sin embargo, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, observa que la pretensión planteada por la parte demandante en su libelo de demanda, lo es de carácter posesorio, y en tal sentido fue admitida la demanda, por lo tanto, elementos o valoraciones referidos a la propiedad, como lo alega la demandada, no tienen vinculación con lo que es el fondo en el presente asunto; sin que se verifique, en este caso, ninguno de los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal Nros. 2º, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representante judicialmente Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa, de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “ILEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue en su contra por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representante judicialmente Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa, de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue en su contra por ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representante judicialmente Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa, de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue en su contra por ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representante judicialmente Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa, de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “COSA JUZGADA”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue en su contra por ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representante judicialmente Abogada Isbeth Carolina Alvarado Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 301.327, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primera, en materia en Civil, Inquilinario, con Autorización de Ampliación de Competencia como Defensora Agraria del estado Portuguesa, de los ciudadanos BELQUIS XIOMARA SILVA e IVAN JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.247.606 y V-3.535.933, en su orden, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue en su contra por ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.067.397, debidamente representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,


LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00962-A-24