REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiséis (26) de Enero de 2.026.
Años: 215º y 166º.-

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2026, presentada por la parte demandante, abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, mediante la cual solicita la ampliación del fallo y se incluya en la decisión de inadmisibilidad de la reconvención, de fecha veinte (20) de enero de 2026, la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; alegando como fundamento de tal petición, que a la demandante, se le obligó a litigar para que se produjera tal decisión de inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Conforme la doctrina jurisprudencial contenida en los fallos Nros. 41 de fecha 30 de enero de 2012; RC.000145, del 8 de abril de 2013, y RC.000146 del 04 de abril de 2017, todos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ciertamente la declaratoria de la inadmisibilidad de una demanda o una reconvención pueden conllevar a la condenatoria en costas siempre que ello implique un vencimiento total; pero además, debe quedar claro que los supuestos tratados en los referidos fallos de la Sala de Casación Civil, están referidos a la inadmisibilidad declarada en la oportunidad de la sentencia de mérito o de alguna incidencia como lo son las cuestiones previas que procuran la inadmisibilidad de la demanda; entendiendo que, dada dichas circunstancias, la contraparte ciertamente se vio en la necesidad de ejercer los mecanismos defensivos pertinentes para procurar dicho fallo, entendiéndose que incurrió en gastos (honorarios profesionales de abogados) para tal fin.

No obstante, la doctrina jurisprudencial contenida en los referidos fallos en ninguna forma alude a la inadmisibilidad de la demanda o de la reconvención pronunciada por el Juez en la primera oportunidad de proveer sobre la admisión o no del asunto sometido a la jurisdicción; es decir, no existe una norma o una jurisprudencia que establezca que el Juez o Jueza debe condenar en costas en caso de declarar la inadmisibilidad de la demanda o de la reconvención en las oportunidades previstas en el artículo 201 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, advierte este Tribunal que la decisión de inadmisibilidad de la reconvención en el presente caso, tuvo lugar en virtud del deber de este Tribunal de emitir el correspondiente pronunciamiento a tenor de lo establecido en los dispositivos adjetivos ut supra transcritos; sin que corresponda en el presente caso, por no estar establecido en la Ley ni en la jurisprudencia, la condenatoria en costas.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación solicitada, por los abogados Poelis Crizaida Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.317 y 110.678, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.259.956, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue en contra la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.959.465, representada por su apoderada judicial, abogada Mayrin Carolina Ortiz Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.042. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01199-A-25.-