JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Enero de 2026.
Años: 215º y 166º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.508.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 261.537.-

DEMANDADOS: LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.644.328, 26.759.808, 20.156.263, 13.555.548, 10.644.329 y 27.350.020, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: Abogados Adriana Pacheco, Luis Gerardo Pineda y Evelia La Riva de Cremi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.196, 110.678 y 31.276, respectivamente.-

CODEMANDADA: ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.156.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados José Samir Abouras Totúa y Jorge Cruz Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.612 y 129.393, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)


EXPEDIENTE: Nº 00648-A-22.



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.508, debidamente representada por la abogada Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 261.537; en contra de los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.644.328, 26.759.808, 20.156.263, 13.555.548, 10.644.329 y 27.350.020, en su orden.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (07) de julio del 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ; en contra de los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, ut supra identificados en autos. Acompañando la parte demandante en su escrito libelar los respectivos documentales, insertos en el folio seis (06) al folio sesenta y siete (67).

Cursa al folio sesenta y ocho (68); en fecha ocho (08) de julio de 2022, este Juzgado dio entrada a la presente causa bajo el número 00648-A-22. Asimismo, en fecha doce (12) de julio de 2022, cursante en el folio sesenta y nueve (69); se admitió la presente causa y se ordenó librar oficio N° 321-22, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, cursa al folio ochenta y seis (86), este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Paéz del estado Portuguesa, asimismo, se negó el correo especial solicitado por cuanto no se evidencia en la solicitud el objeto del mismo para ser utilizado.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, riela al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119), este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte demandante. Correlativamente, en fecha once (11) de agosto de 2023, inserta al folio ciento veintidós (122), se recibió oficio N° 442-2, de fecha 11/07/2023, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual envía el registro de movimiento migratorios, solicitado mediante oficio N° 25-23 de fecha 01/02/2023, proveniente de este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, inserta al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136), este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de citación a los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, ut supra identificados en autos. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los ciudadanos RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, y PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ, ampliamente identificados, ordenándose proceder a la publicación en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Vea”.

Correlativamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, corre al folio ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), este Tribunal dictó auto acordando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paéz y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación de los demandados, en este mismo acto se libró oficio N° 42-24, a dicho Juzgado, al igual exhorto.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, cursa al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) fte y vto, este Tribunal dictó auto solventando el desorden procesal y ordenado corregir el mismo. De igual forma, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, y PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ, ut supra identificados. De seguida, en fecha tres (03) de septiembre de 2024, inserta al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento noventa y uno (191), se recibió diligencia presentada por la ciudadana demandante Ceres H. Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Neiddyvi Vitalina Olivero Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.380, mediante el cual consignó cinco (05) ejemplares del diario Vea y cinco (5) ejemplares del diario Ultima Noticias.

Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, inserta al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos veintiocho (228), se recibió escrito de contestación de la demanda de nulidad de venta, presentada por la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DÍAZ DE VARGAS, ut supra identificada. En fecha dos (02) de junio de 2025, cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y ocho (288), este Tribunal dictó auto de abocamiento, asimismo, se libró boleta de notificación a la parte demandante y demandada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2025, cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y siete (297), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Pacheco Hernández, ut supra identificada en autos, mediante el cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia anual.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.508, debidamente representada por la abogada Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 261.537; en contra de los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.644.328, 26.759.808, 20.156.263, 13.555.548, 10.644.329 y 27.350.020, en su orden.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día trece (13) de diciembre de 2.024 hasta el veintidós (22) de octubre de 2025, ambas fechas inclusive; transcurriendo en este caso específico un (01) año, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante y parte demandada. Así se establece.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio interpuesta por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.508, debidamente representada por la abogada Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 261.537; en contra de los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ, CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, RAÚL ALEJANDRO ZARAZA DÍAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.644.328, 26.759.808, 20.156.263, 13.555.548, 10.644.329 y 27.350.020, en su orden.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y parte demandada, a los fines de practicar la notificación referida.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,

La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,





LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00648-A-22.-