REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veintinueve (29) de Enero 2026.
Años: 215° y 166°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.616.033.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Liliana Carolina Chaustre Álvarez y Yoan José Salas Rico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.008 y 133.128.-

DEMANDADOS: ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.006 y V-5.940.042.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.004.-

TERCERO: MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.430.704.-

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 01014-A-25.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN DERIVADO DE DERECHO DE PERMANENCIA, interpuesta por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.616.033, debidamente representado por la apoderada judicial abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.008, en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente, representado por su apoderada judicial abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.004, sobre un lote de terreno denominado “RED LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Libertad, Caserío La Libertad, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres hectáreas, con Dos Mil Setecientos Diez Metros cuadrados (163 Has con 2.710 m2), cuyo linderos son: Norte: Autopista José Antonio Páez; Sur: Caserío La Libertad; Este: Caño Viejo; y Oeste: Carretera vía La Liceta. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.025, inserta al folio uno (01) al folio siete (07), se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, ampliamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, ut supra.

Inserto al folio ocho (08), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.025; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 01014-A-25. Acto seguido, riela del folio nueve (09) vuelto, al folio diez (10); en fecha veintiocho (28) de enero de 2025; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y, sé ordenó librar boleta de citación a la parte demandadas.

Cursa en el folio once (11) al folio dieciocho (18) y vuelto, en fecha tres (03) de febrero de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda en el objeto de la pretensión, presentada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.890. Acompañó el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, de fecha 06 de agosto de 2024, la cual quedo anotado en los libros de la unidad de memoria documental, del Instituto Nacional De Tierras (INTi), bajo el número 87, folio 204,205, tomo 5824, a favor de la “RED LA ESPERAZA”, representada por los ciudadanos Marcos Leonardo Valera Hurtado, Alan Fernando Rodríguez Dun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.704 y V-17.616.033. Marcada con la letra “A”, inserta al folio diecinueve (19) al folio veinte (20).

2. Certificado digitalizado, de fecha trece (13) de septiembre de 2022, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.616.033. Marcada con la letra “B”, cursante al folio veintiuno (21).

3. Referencia Comercial, emitida por Agroinversiones Llano Adentro C.A, de fecha veintidós (22) de enero de 2025, a favor del ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.616.033. Marcada con la letra “C”, consta al folio veintidós (22).

4. Contrato de comodato de maquinaria agrícola de fecha 24-03-2023, suscrito por el comodante ciudadano Jorge Luis Valles Semprun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.244.055, y el comodatario ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.616.033. Marcada con la letra “D”, riela al folio veintitrés (23).

5. Contrato de comodato de maquinaria agrícola de fecha 26-03-2023, suscrito por el comodante ciudadano Jorge Luis Valles Semprun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.244.055, y el comodatario ciudadano ALAN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.616.033. Marcada con la letra “E”, cursa al folio veinticuatro (24).

6. Copia simple del plano topográfico del predio denominado “RED LA ESPERANZA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Marcos Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.430.704. Marcada con la letra “F”, inserta al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26).

En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, cursante en el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28); este Tribunal, dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, presentada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, debidamente representado por la apoderada judicial abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, en el cual este Juzgado debe señalar que la denominación dada por el accionante en la demanda, expresada como; ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, configurándose por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar “ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA”, en este mismo acto, se dejó sin efecto las boletas de citación libradas en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 y, se ordenó librar nuevamente boletas de emplazamiento a los demandados, ut supra.

Riela en el folio veintinueve (29), seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2025; diligencia presentada por los abogados Wendy Josefina Fernández Riva y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, mediante la cual, consignó copia simple, marcada con el número “1”, presentado a la vista su original para su certificación ad effectum videndi, el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 41, Tomo 26, folios 143 al 145. Inserta al folio treinta (30) al folio treinta y tres (33). Asimismo, consigna marcada con la letra “2”, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N° RCA-2024-00529, cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y tres (43).

Corre en el folio cuarenta y cuatro (44), al folio cuarenta y seis (46), de fecha doce (12) de febrero de 2025; se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, actuando en carácter de representante de “La Red La Esperanza”, mediante la cual, confirió poder Apud Acta al abogado Servando Vargas.

Cursa en el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y nueve (59), de fecha doce (12) de febrero de 2025; se recibió escrito de contestación de la demanda y propone reconvención, presentado por los abogados Wendy Josefina Fernández Riva y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; acompañan en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia certificada de la sentencia, de fecha trece (13) de diciembre de 2024, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Portuguesa, asignada con el N° RCA-2024-00529, con la (Nomenclatura de ese Tribunal). Marcada con la letra “A”, riela al folio sesenta (60) al folio setenta y uno (71).

2. Copia simple del documento de adquisición de bienhechuría, por parte de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N°06, Tomo 9°, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2003. Marcada con la letra “B”, cursante al folio setenta dos (72) al folio setenta y seis (76).

3. Copia simple del documento de arrendamiento del lote de terreno otorgado por la Municipalidad a los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 12, Tomo 9°, Protocolo Primero, folios del 60 al 62, Segundo Trimestre del año 2004. Marcada con la letra “C”, inserta en el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, cursante en el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cinco (95); se recibió escrito de intervención voluntario de tercero, presentado por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Wendy Josefina Fernández Riva inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 96.268 y 143.004, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A. (ACLASA), acompaña la parte demandadas en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple del documento del acta constitutiva estatutaria, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2.009; de la denominada “Agropecuaria CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), Sociedad Anónima). Inserta en el folio noventa y seis (96) al folio ciento dos (102). Marcada con la letra “A”.

2. Copia simple del documento del acta de asamblea ordinaria, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de marzo de 2.021; de la denominada “Agropecuaria CLARA Y ÁNGEL (ACLASA), Sociedad Anónima), inscrita en el Tomo: 5-A, RM410. Número 43 del año 2.021. Riela en el folio ciento cinco (105) al folio ciento doce (112). Marcada con la letra “B”.

3. Copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 41, Tomo 26, folios 143 al 145. Cursa en el folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116). Marcada con la letra “C”.

Riela al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiséis (126), en fecha veinte (20) de febrero de 2025; se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección agraria, presentada por la apoderada judicial abogada Wendy Josefina Fernández Rivas. Seguidamente, Corre en el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126), de fecha veinte (20) de febrero de 2.025; se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección agraria, presentada por la apoderada judicial abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CLARA Y ÁNGEL S.A (ACLASA).

Corre al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y cuatro (134) y vuelto, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025; se recibió escrito de ampliación de contestación de la demanda aunado opone la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8°, presentado por el apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, de los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, ut supra.

Cursa en el folio ciento treinta y cinco (135), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.025; este Tribunal dictó auto, mediante el cual, admite la solicitud de intervención forzosa como tercero del ciudadano MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO, en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación al tercero. De seguida, inserto en el folio ciento treinta y seis (136), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.025; diligenció los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en virtud de renuncia al poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 41, Tomo 26, folios 143 al 145.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.025, inserto en el folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y ocho (138); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, a los fines de informarles sobre la renuncia al ejercicio del poder otorgado por los mismos, a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos.

Riela al folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141); este Tribunal dictó auto de abocamiento de por parte del Juez titular de este Despacho, asimismo, se libró boleta de notificación a los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA. Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de 2.025, riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144); diligenció el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna el recibido de las boletas de notificación librada a los ciudadanos ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ, ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA.

Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha dieciocho (18) de junio de 2.025; este Tribunal dictó auto de reanudación de la causa en el estado en que se encuentra. Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de 2.025, inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146); diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna el recibido de la boleta de citación librada al ciudadano MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO.

Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155), en fecha catorce (14) de julio de 2025; se recibió escrito de contestación de la cuestión previa invocada por la parte demandada, así como también dar contestación a la reconvención, presentado por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, actuando en carácter de representante de “La Red La Esperanza”, asistido por la abogada en ejercicio Liliana Chaustre. Acompaña la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentales:

1. Copia simple del documento de venta de un inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, quedando según asiento registral 1, número 2025.17. Marcada con la letra “J”, cursante en el en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta y uno (161).


2. Copia simple de un legajo contentivo de Expediente N° RCA-2024-00529, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Marcada con la letra “X”, riela al folio ciento sesenta y dos (162) al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488).

En fecha catorce (14) de julio de 2025, consta al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489); se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, actuando en carácter de representante de “La Red La Esperanza”, asistido por la abogada en ejercicio Liliana C. Chaustre, mediante la cual otorgó poder Apud Acta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas son los medios de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para que sean corregidos los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto. Su objetivo es purgar de vicios el proceso.

Así pues, el procesalista HUGO ALSINA, en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 78, Ediar Editores, sostiene al respecto de las cuestiones previas que “son las defensas dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia jurídica, basada en una omisión procesal o en una norma sustancial”.

Las Cuestiones Previas, tienen su fundamento jurídico en el principio que establece la igualdad de las partes en el proceso, considerando que a la pretensión del actor consistente en que su demanda sea admitida, se oponga una pretensión del demandado sosteniendo que se deseche. El actor da origen al proceso al hacer ejercicio del derecho de acción. Tiene la iniciativa. El demandado no, existiendo una verdadera necessitas defensionis (necesidad de defensa), como lo apunta COUTURE. Esta defensa del demandado, no tiene como único logro demorar el juicio, sino corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada.



En referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francesco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad... “Omissis… toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentra íntimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella”. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.

Según Ricardo HENRÌQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa).

Ahora bien, conforme lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, este Tribunal advierte que para poder hablar, al menos en forma preliminar, de una cuestión prejudicial, deben existir siquiera dos procesos judiciales, es decir, que deben estar en marcha, ambos, por ante Tribunales de la República; de allí la denominación “prejudicial”; por lo que la tramitación de supuestas situaciones ante fiscalías y órganos administrativos, no cuenta como elementos a valorar para la determinación o verificación de una cuestión prejudicial. En consecuencia, considera este Tribunal que esta cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE y así es decidido.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los por la parte demandada los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente, representado por su apoderada judicial abogada Wendy Josefina Fernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.004, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el juicio que por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE DERECHA DE PERMANENCIA, intentara en su contra por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.616.033, representado por sus apoderados judiciales, abogados Liliana Carolina Chaustre Álvarez y Yoan José Salas Rico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.008 y 133.128; y el tercero ciudadano MARCOS LEONARDO VALERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.430.704.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________, y se resguarda archivo digital (formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,











Expediente Nº 01014-A-25.-
LABV/OAM/ElimarB-