REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025- 00562.
DEMANDANTE
APELANTE: VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, asistido en este acto por el defensor público provisorio segundo agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463.
DEMANDADO: OMAR JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.379, asistido en este acto por la defensora pública auxiliar agrario la abogada YUDANIA GRUSCHESKA MONTES CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.984.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190).
PARTICIÓN DE BIENES.
TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 11-08-2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio segundo agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190). Correspondiente a la Causa: PARTICIÓN DE BIENES.
En fecha 13 de Agosto de 2025 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 28-07-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00562, folio 199.
Corre a los folios 10 al 14, escrito libelar de fecha 16-01-2024, por el ciudadano Víctor Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, cuya pretensión versa sobre una Partición De Bienes que recae en la parcela Nº 621 constante de 19 hectáreas con 75 mts/2, cuyos linderos actualizados son Norte: Parcela Nº 622; Sur: Parcela Nº 62º y 619; Este: Rio Guanare y Oeste: Parcela Nº 630 dicho predio está ubicado en el sector Cambullón del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En fecha 13 de Agosto de 2025 comparece por este Tribunal la abogada Yudania Gruscheska Montes Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.984 en su condición Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa del ciudadano Omar Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.379, para solicitar un juego de copias certificadas de la Sentencia Definitiva la cual riela en el folio (182 al 190), folio 200.
El día 17 de Septiembre de 2025 vista la diligencia de fecha 13-08-2025 inserta en el folio 200 presentada por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada Yudania Gruscheska Montes Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.984 actuando en este acto como defensora del ciudadano Omar Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.379, este Tribunal acuerda expedirlas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil, folio 201.
Correlativamente en fecha 18 de Septiembre del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, actuando como Defensor Público Víctor Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, parte demandante apelante, presentando escrito de promoción de pruebas y ratificando las documentales, folios 202 al 205.
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre del año 2025, mediante auto este Tribunal Admite las pruebas Promovidas y Evacuadas presentada el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, actuando como Defensor Público Víctor Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, parte demandante apelante, Folios 233 al 234 fte/vto.
En tal sentido en fecha 23 de Septiembre del 2025, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Portuguesa abogada Yudania Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984, actuando como Defensora Pública del ciudadano Omar Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.379, folio 235 fte/vto.
El día 25 de Septiembre del 2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente, Folio 237.
Aunado a ello en fecha 30-09-2025, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 25-09-2025, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 238 al 239 fte/vto.
En fecha 02 de Octubre de 2025 comparece por ante este Tribunal el Licdo. Yobelfrank Tacoa, en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: dejo constancia de haber recibido la abogada Yudania Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.984 los recursos necesarios, a los fines de sacar los fotostatos para expedir las copias fotostáticas certificadas, en la misma fecha se mediante auto consignado como fueron los fotostatos respectivos, cúmplase con lo ordenado en el auto de fecha 17-09-2025, folios 240 y 241.
Seguidamente en fecha 03-10-2025 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 30-06-20225, inserta en los folios (191 al 192) por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190). TERCERO: NO hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión, cursante en el folio 242 al 244.
En tal sentido en fecha 17 de octubre del 2025, siendo la oportunidad para la publicación del fallo, el mismo se difiere por un lapso de 30 días continuos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folio 246.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICIÓN DE BIENES. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación fue ejercida en fecha 11/08/2025 por el profesional del derecho Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.463 en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario asistiendo al ciudadano Víctor Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.396, quien actúa sin poder en juicio en representación de los coherederos los ciudadanos Nazaria Chiquinquirá Castillo Rodríguez, José Gregorio Castillo Rodríguez, Félix Alberto Castillo Rodríguez, Belkys Eleden Rodríguez y Gladys Coromoto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.255.423, V-9.402.586, V-12.647.112, V-12.008.888 y V-17.617.844, herencia que se desprende de la causante Juana Bautista Rodríguez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.656.821.
En su escrito de apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa el apelante alega lo que a continuación se describe:
Es el caso ciudadana jueza que fue declarado inadmisible sobrevenida la demanda de partición de bienes en contra de mis defendidos Víctor Orlando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.396, quien actúa sin poder en juicio en representación de los coherederos los ciudadanos Nazaria Chiquinquirá Castillo Rodríguez, José Gregorio Castillo Rodríguez, Félix Alberto Castillo Rodríguez, Belkys Eleden Rodríguez y Gladys Coromoto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.255.423, V-9.402.586, V-12.647.112, V-12.008.888 y V-17.617.844, herencia que se desprende de la causante Juana Bautista Rodríguez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.656.821, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por falta de los requisitos fundamentales para exigir la Partición de Bienes, sin embargo se puede evidenciar claramente en los folios 29 al 77 la copia certificada de la Declaración de Herederos Únicos Universales contantes de 47 folios identificados con la letra G, aparte de esta prueba también se consignó todo lo necesario para la solicitud de la Partición de Bienes, por estas razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho ciudadana juez superior agrario, la apelación interpuesta de la sentencia definitiva, debe ser examinada y escuchada y declarada admitida a tenor de lo establecido en el artículo 243 numeral 4 ejusdem en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal evidencia de los autos que en fecha 28 de julio del 2025 el Tribunal de la causa declaro la inadmisibilidad por causa sobrevenida en el cual el juez de la recurrida manifestó en su motiva lo que a continuación se describe:
Adminiculando lo anterior, al caso en concreto, se observa que la parte actora pretende partir la parcela 621, de DIECINUEVE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS, (19 HA CON 75 M2), ubicada en el sector cambullón, del municipio Guanarito, del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: PARCELA N° 622; SUR: PARCELA N° 620 Y 619; ESTE: RIO GUANARE; y OSTE: PARCELA N° 630; la cual le pertenece al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta en su escrito libelar así como en el oficio N° ORT-PORT-JT-0036-2025, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 677-24, en el cual en forma expresa señala que la aludida parcela ¨EL MILAGRO¨, registra en la referida institución a nombre del ciudadano OMAR JESÚS RODRÍGUEZ, lo cual hace inadmisible la presente demanda al igual por no haber demostrado su relación parental con el causante que demuestre su cualidad de heredero. Así se decide.
Ahora bien, con la promulgación de la Constitución del año 1999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana de Venezuela constituyéndose un Estado Social de Derecho y Justicia, cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el bien común, es por esto que las actuaciones judiciales son garantía del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna con el fin de procurar la Tutela Judicial Efectiva y motivar la decisión jurídica que todo nace del accionar de una de las partes al Órgano Jurisdiccional razón por la cual este órgano de administración de justicia está obligada de velar por la correcta aplicación del debido proceso, por lo que este Tribunal evidencia que del escrito de contestación de la demandad de fecha 23 de febrero del 2024 la parte demandada lo hace en los siguientes términos.
Rechazo niego y contradigo que existan bienes susceptibles de partición como una casa, dos reses, una nevera, puertas y en general ninguno de los bienes descritos en el capítulo I del libelo de demanda. Es cierto verdadero y probable en el juicio y así lo vamos a demostrar, que la casa de habitación familiar, las cercas perimetrales en todo el contorno del predio, 5 hectáreas sembradas con pasto introducido del denominado bermuda 6 animales bovinos, 5 hectáreas sembradas de plátano en buenas condiciones fitosanitarias y en plena producción, 4 hectáreas mecanizadas en espera del ciclo invierno- verano 2024 para ser sembradas, 4 perforaciones para suministro de agua de 3 pulgadas por ½ un transformador de 15 KVA con 80 metros de arvidal (conductor eléctrico), un dinamo de 3 pulgadas de salida marca domosa, una motobomba de 2 pulgadas, una motosierra, 2 guarañas, 1 Asperjadora, un motor de espalda de 200 metros de manguera de riego, todos estos implementos agrícolas me pertenecen por ser bienes propios de los cuales tengo factura de compra de vieja data, así mismo, las bienhechurías fomentadas sobre un predio agrícola denominado El Millagro consta de 14 hectáreas con 4 mil 242 metros cuadrados, siendo yo el único ocupante y poseedor legitimo del predio antes descrito con un derecho excluyente. Rechazo, niego y contradigo a la solicitud de medida cautelar innominada por cuanto no existen bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, aunado a ello, la parte solicitante no llena los extremos de ley al no presentar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho que reclama.
El thema deciderum del presente procedimiento versa sobre la partición de bienes hereditarios, que alega la parte accionante sobre un bien inmueble con vocación de uso agrario. Por lo tanto, considera oportuno referir este juzgador, que la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.
Por lo que el estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la Ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede trasmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquiera otra forma permitida por la Ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. (SÁNCHEZ, N. Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. p. 484). En el derecho romano, existieron dos acciones distintas para pedir la partición, atendiendo al origen de la comunidad. La actio familiae erciscundae, consagrada en la Ley de las XII Tablas, por la cual todos los herederos del pater, podían pedir la partición de la comunidad hereditaria o de un bien de familia; y la actio communi dividundo, para los casos de la existencia de una cosa en condominio, con un origen distinto a aquel. (Obit cit).
De allí que muchas legislaciones mantienen dos procedimientos distintos según sea el origen de la comunidad, lo cual no ocurre en Venezuela, al establecerse una única acción judicial de partición, la cual es tramitada conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a la sentencia número 282/2021; vinculante; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En todo caso, la naturaleza jurídica de la acción de partición es de carácter personal y constitutiva, por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación, siendo sus legitimados activos las personas que sean titulares de los derechos cuya partición se trate. Solo basta la condición de comunero para que se pueda obrar como demandante o ser llamado a juicio como demandado. El código adjetivo común (Ex. art. 777) indica que la demanda de partición debe expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes, pudiéndose en toda forma, ser ordenado por el juez o jueza de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados sobresaliera la existencia de ellos. En tanto el título que origina la comunidad, constituye el instrumento fundamental de la demanda.
La pacifica doctrina jurisprudencial al respecto del instrumento fundamental, ha señalado que los mismos son aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Sent. Nº 1244, del 20/10/2004, Sala de Casación Civil).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró en sentencia de fecha 17/12/2001, que recayó en el expediente número 003070.
De las jurisprudencias antes reseñadas se desprende, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad hereditaria en los procedimientos de partición para demostrar la condición de herederos y los bienes dejados por el decujus, a fin de ser oponible a terceros que acrediten su condición jurídica para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los herederos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la de otros.
En el presente caso, la acción ejercida es la dispuesta en el ordenamiento jurídico, para la partición de bienes hereditarios en donde manifiesta el demandante que los ciudadanos Juan Francisco Campo Carrasquel y Juana Bautista Rodríguez Leal, conyugue, comenzaron a trabajar unas tierras, las cuales fueron repartidas por el Instituto Agrario Nacional en el año 1978 y se le da el nombre de asentamiento campesino Caserío Cambullón por lo que pide su división de la unidad de producción, siendo contrario a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Como ya se ha señalado las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las unidades de producción, involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma), pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo.
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece literalmente lo siguiente:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambios de los productos agrícolas. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).
Es por ello, que el referido artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria esta sentenciador de mérito, hacer saber en la presente decisión de fondo que, en lo que respecta a la divisibilidad del lotes de terreno que quedan regulados por el estado venezolano, vale decir, del dominio público por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la propia ley especial abraza el principio de indivisibilidad de las tierras tomando en cuenta que, el Juez como garante de los principios constitucionales relacionados al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, así como director del proceso, que en cuya funciones recae el pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como de velar por el acatamiento de las normas de orden público anteriormente mencionadas, máxime, cuando se trata de un lote de terreno del Dominio Público, considera esta Jurisdicente Agrario pertinente y ajustado a derecho declarar este Tribunal Sin lugar la apelación ejercida; pues de hacerse se estarían violentando principios rectores del derecho agrario y normas de orden público, que afectarían por ser un bien inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 30-06-2025, inserta en los folios (191 al 192) por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, asistiendo en este acto al ciudadano VÍCTOR ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.396, parte demandante apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (28) de Julio del 2025, cursante a los folios (182 al 190).
TERCERO: NO hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (15-01-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
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