REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Nº RCA-2019-00275-00276.
RECURRENTE:









RECURRIDOS:
NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.081.836, Productora Agrícola, debidamente asistida en este acto por la abogada TANIA MARIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997.

Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1184-19 de fecha (07) de Octubre del 2019, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 34, folios 67,68,69 Tomo 4992, mediante la cual se otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la sucesión Luis Enrique Salazar Rodríguez, integrada por Yovanira Roselyn Ruiz Gutiérrez, Stefany Alexandra Salazar Ruiz, Luis Alfonso Salazar Ruiz y Luis Fernanda Salazar Morillo. Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1183-19 de fecha dos (02) de Octubre del 2019 en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 1011790234, el cual acordó REVOCATORIA DE TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, de fecha Dos de julio de 2019 mediante sesión de directorio Nº ORD-1143-19, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el Nº 59, folios 121,122,123,124 Tomo 4941.

MOTIVO: ALLANAMIENTO (ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

TRIBUNAL:


SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.
El día 13 de Enero del 2026 siendo las 12:11 p.m, comparece la profesional del derecho abogada Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, asistiendo en este acto a la ciudadana Norkys Elizabeth Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.836, mediante escrito de Allanamiento a la Jueza Inhibida, y en virtud de que en las fechas 06-12-2019 y 09-12-2019 se interpuso ante este Tribunal demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, en el cual ambas demandas fueron debidamente admitidas. Posteriormente este Tribunal decide acumular dichas causas por tratarse de las mismas partes, es decir demandante y demandado, en el cual se ordenó la práctica de todas las citaciones y notificaciones de ley, incluyendo, la publicación de un cartel para los terceros interesados, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en su auto de admisión, vale decir se practicaron todas las notificaciones y citaciones, así como también se cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, aunado a ello se consignan en el expediente las resultas de todas las notificaciones, citaciones, y agregadas las referidas notificaciones realizada al Procurador de la Republica suspende la causa por un lapso de 90 días continuos cumpliendo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, una vez transcurrido este lapso procesal la causa se reanudo, y en fecha 09 de junio del 2021 este tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la audiencia oral y publica de pruebas e informes celebrada el día 22-06-2021, entrando esta causa al estado de sentencia de Sesenta (60) días continuos, luego de la realización de la audiencia la causa entra en estado de sentencia el cual el Tribunal contaba con un lapso de 60 días continuos, tal como lo establece el artículo 173 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir el lapso culminaba el día 21-08-2021 para publicar la Sentencia, y al no cumplir con ese lapso para la publicación, el Tribunal dicta auto el día 30-08-2021 informando a las partes el diferimiento de la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días, culminados estos 2 lapsos sin pronunciamiento alguno, transcurrido ya más de 2 años y la causa continua en el mismo estado, y a pesar de que el día 01-03-2025 se aboco al conocimiento de la causa un juez accidental pero la única actuación fue la del día 22-03-2024 cuando declara con lugar la inhibición de la juez inhibida y, es de destacar el tiempo que ha transcurrido desde que se introdujo la demanda en el año 2019 y ya estamos en el año 2026, existiendo un retardo procesal y por ende violatoria de la Tutela Judicial Efectiva.
Es notorio para esta Juzgadora la violación de forma clara del debido proceso, del derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y a lo alegado y probado en autos al no existir pronunciamiento del mérito de la causa, debatidas en el proceso causales de esta Litis, por lo que esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)
"Sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Haciendo necesario precisar los principios establecidos por esta misma Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1 de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que:
“Las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al Procedimiento Agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal...”
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, respecto al derecho a la defensa y debido proceso que:
(…omissis…)
…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de Rango Constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede Judicial o Administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, tal como está establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, este Juzgado Superior Agrario considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Política Administrativa, en relación al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)…
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros-el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por tal razón, el Juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de estos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin último propugnado en nuestro texto fundamental.
Es importante señalar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia plasmada por el Magistrado Jesús E Cabrera Romero, decisión N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-279, estableció lo siguiente:
(…omissis…)…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.
Señalado lo procedente, podemos afirmar que el Derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor.
En ese orden se puede precisar, que los actos que menoscaban el Derecho de Defensa, vulneran el Debido Proceso y quebrantan el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que considera esta Juzgadora que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal razón a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares. Así se decide.
Si bien es cierto de la existencia de una inhibición por parte de esta juzgadora al igual que es un deber y un acto procesal del juez o jueza de separarse voluntariamente de la causa, por considerar que puede manifestar malestar, que pueda afectar la decisión en el proceso, de tal forma que debe realizarse de forma legal y fundada en algunas de las causales que establece el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que es la forma de fundamentación o soporte legal de toda inhibición y evitar los vicios de la sentencia.
Cabe mencionar que el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”.

En este orden de ideas es importante indicar que el allanamiento como expresa Borjas:
“Es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es que tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a este del derecho a seguir conocimiento”. (Borjas A. () Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Vol I. Pág. 133).
En este sentido no obliga al juez o jueza a continuar conociendo del juicio, él puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones siempre que no se trate de los impedimentos que según el artículo 85 eiusdem, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87 C.P.C).
Según el gran procesalista Romberg, define el allanamiento como el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido por la cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada en el mismo. Por lo tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si conviniera en ello mediante el allanamiento, las partes o aquellas contra quien obrare el impedimento. Romberg, R (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. p. 417.
En la presente causa nos encontramos en una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del allanamiento planteado y por las razones antes señaladas, que consiste en que se le permita al funcionario inhibo pueda continuar participando en la causa donde se produjo la inhibición, como la manifestación de voluntad del juez al estar incurso en unas de las causales taxativas, pero al existir la excepción de la norma como lo es el allanamiento que obra por motivo de la inhibición, esta juez quien preside en este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y dar Celeridad al Proceso, acepta el allanamiento, lo que permitirá conocer de la causa y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos precedentemente expuestos, quien suscribe Dra. Katiuska del Carmen Torres, en mi condición de Jueza Suplente en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el allanamiento solicitado por la ciudadana Norkys Elizabeth Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.836, debidamente asistida por profesional del derecho abogada Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, y la Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en lo sucesivo decidiera la presente causa.
SEGUNDO: Particípese mediante oficio de esta decisión al ciudadano Juez Rector del Estado Portuguesa a los fines legales correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (15-01-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:18 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.