REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2025-00580.
RECURRENTE:
RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.503.
CONTRA: Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que Niega la Admisión de las pruebas interpuesta en fecha 04-11-2025.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2025, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 06), contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.503; contra Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que Niega la Admisión de las pruebas interpuesta en fecha 04-11-2025.
Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre del 2025 (Folio 07), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y, por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se le concedió un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Posteriormente en fecha 13 de Enero 2026, esta Superioridad observa que vencido como se encuentra el lapso otorgado en auto de fecha 24 de Noviembre 2025 cursante al folio 07, y la parte recurrente no solicito prorroga alguna, y en acatamiento a la sentencia antes señalada se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Siendo, así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.503.; contra Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que Niega la Admisión de las pruebas interpuesta en fecha 04-11-2025.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito de fecha 19-11-2025 cursante al folio uno (01 al 06), que negada la admisión de la apelación de fecha 12 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
…Omissis…
…En fecha 12 de noviembre del año 2025, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, negó “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto en fecha 04 de noviembre del presente año, en contra de la Sentencia Interlocutoria que negó la admisión de las Pruebas Promovidas por esta representación en la “Contestación de la Demanda” conjuntamente, con las “Cuestiones Previas”, de fecha 25 de febrero del presente año, negando las mismas según sentencia interlocutoria, de fecha 31 de octubre del 2025…
Ahora bien, no aprecia esta juzgadora que la parte recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamento su pretensión, como fue apuntado, tampoco se evidencia, que fuese alegado alguna imposibilitada para obtenerlas, ni de actuación alguna donde se le hubiesen negado las referidas copias, ni que se hubiese producido un retardo injustificado en su expedición.
Resulta oportuno, señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua corte suprema de justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de Junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Ponente Suplente: Dr. JOSÉ LUÍS BONNEMAISON, juicio: ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Vs. Inversiones hermasa c.a.; señaló:
…Omissis…
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta sala, en sentencia proferida el 13-08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado por la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7-º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada debería dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
En este mismo sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº00-358, con la ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
(Lo subrayado de este juzgado).
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
…Omissis…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el tribunal superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentarios), Tomo II, Pág.489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este tribunal).
Por otra parte el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En efecto, el presente recurso fue presentado en fecha 19-11-2025, sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación de la decisión a proferir, el cual se fijó por treinta (30) días continuos, tal como lo establece la sentencia (Ver. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2023, número 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez) para la consignación de los medios probatorios y demostrar la acción alegada, una vez culminado dicho lapso el Tribunal deberá decidirlo en un lapso de 5 días continuos todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, observándose esta Alzada que en la revisión minuciosa que conforman el presente expediente se verifica que transcurrió íntegramente el lapso para la parte recurrente de consignar las copias certificadas y fundamentar su pretensión, como fue apuntado, tampoco se evidencia, que fuese alegado alguna imposibilitada para obtenerlas, ni de actuación alguna donde se le hubiesen negado las referidas copias, ni que se hubiese producido un retardo injustificado en su expedición, por lo que no cumplió con lo ordenado con esta superioridad en el auto de fecha 24-11-2025 cursante al (Folio 07).
De lo anterior expuesto con fundamento a las normas antes señaladas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinario aplicables, le he forzoso a esta juzgadora declarar DESISTIDO, el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.503.; contra Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que Niega la Admisión de las pruebas interpuesta en fecha 04-11-2025, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado las copias fotostáticas en el auto de fecha 24-11-2025 otorgada por esta Superioridad en el lapso de treinta (30) días continuos todo en acatamiento a la sentencia antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: DESISTIDO el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.503; contra decisión de fecha 12-11-2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que Niega la Admisión de las pruebas interpuesta en fecha 04-11-2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 12-11-2025.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare a los Veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (20-01-2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:40 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
|