REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.

Nº MA-2026-00588.


SOLICITANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA CABAÑA”, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 5, Folio 12, Tomo 5 de fecha 09 de Mayo del 2025, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS GRIMAN, JOSÉ ORLANDO VIVAS ZAMBRANO Y LUIMADEL CELEDONIS ANGARITA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V-11.549.849, V-24.612.088 y V-25.956.978, productores agropecuarios, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, actuando el primero de ellos en su carácter de representante legal de Presidente de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN, el segundo de ellos en su carácter de la INSTANCIA DE EDUCACIÓN y el ultimo en su carácter de SECRETARIO, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297.


CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA–PORTUGUESA.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de fecha 16-01-2026, cursante a los folios (01 al 14), presentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA CABAÑA”, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 5, Folio 12, Tomo 5 de fecha 09 de Mayo del 2025, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS GRIMAN, JOSÉ ORLANDO VIVAS ZAMBRANO Y LUIMADEL CELEDONIS ANGARITA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V-11.549.849, V-24.612.088 y V-25.956.978, productores agropecuarios, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, actuando el primero de ellos en su carácter de representante legal de Presidente de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN, el segundo de ellos en su carácter de la INSTANCIA DE EDUCACIÓN y el ultimo en su carácter de SECRETARIO, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297, sobre un predio denominado “FINCA LA CABAÑA”, ubicada en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que desde el 09 de febrero del 2025 un grupo de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Acarigua estado Portuguesa, se han acercado en varias ocasiones al predio en aptitud de querernos desalojar y de forma irrespectuosa hacia nosotros y nuestros trabajadores que hacen vida en el predio ut supra, nos repiten que de no desalojar nos aplicaran otras acciones, entorpeciendo y retrasando de esta manera con las labores realizadas por los trabajadores del predio denominado “FINCA LA CABAÑA”, generando un impacto negativo en la producción ya que el ordeño, cría, levante y ceba de ganadería bovina, forma parte de nuestro principal fuente de ingreso, lo que permite mantener la nómina de trabajadores que actualmente tiene el predio, poniendo en riesgo el buen desarrollo de los procesos productivos que se desarrolla en el predio, las referidas acciones por parte de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras se han intensificado en los últimos meses del año 2025 (octubre, noviembre y diciembre), creando preocupación y malestar entre los trabajadores y zozobra para nosotros situación está que es negativa causando impactando en nuestra producción.

Este Tribunal el día 20 de Enero del 2026 dictó auto fijando Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicada en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, a los fines de que este Tribunal constate y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia del lugar donde se encuentre constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia quienes son las personas que ocupan y trabajan el predio. TERCERO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de todas las actividades productivas que se realiza en el predio denominado “FINCA LA CABAÑA”. CUARTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, de una coordenada de cada bienhechurías y estados de las mismas en el predio denominado “FINCA LA CABAÑA”. QUINTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo de implementos agrícolas y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas existentes en el predio denominado “FINCA LA CABAÑA”. SEXTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, de las actividades agrícolas y pecuarias existentes en el predio denominado “FINCA LA CABAÑA”, se encuentra totalmente productiva o improductiva. El Tribunal en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, ADMITE la presente inspección judicial promovida por la parte solicitante. librando oficios a las autoridades competentes, folio 49 al 51.
El día 21 de Enero del año 2026, el alguacil del Tribunal devolvió en este acto las notificaciones practicadas, la primera al practico designado Mario Ramón Urquiola y al Centro de Coordinación Policial de Ospino del estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al presente (folios 52 al 55).
Llegada la oportunidad en fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “FINCA LA CABAÑA”, ubicada en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno”, y con ayuda del practico se dejó constancia que el Tribunal se constituyó dentro del lote de terreno denominado La Cabaña, con un punto de coordenadas 456635E y 1031059N, en la Zona Sur de la Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua. Del mismo modo este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes solicitantes y del apoderado judicial Luis Márquez plenamente identificado, de igual forma se dejó constancia del acompañamiento de los efectivos policiales, folio 58 al 62.
Seguidamente el día 23-01-2026, el practico designado compareció consignando el informe técnico de la Inspección Judicial, en el cual fueron detallado cada uno de los particulares objeto de la inspección judicial y consignada 80 tomas fotográficas, cursante a los folios 63 al 110.
En fecha 26 de Enero del 2026, este Tribunal celebro la Única Audiencia Oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la medida y la misma fue diferida para dentro de las 24 horas, folios 111 al 112.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente transcrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria, y pecuaria de la Nación dicha solicitud recae, sobre un lote de terreno ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Autónoma de Protección Agraria. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria admitida y evacuada la Inspección Judicial por este Tribunal el día jueves 22 de enero del 2025 como se aprecia en los autos, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno.
Las partes solicitantes de la medida alegan en su escrito libelar.
…Es de señalar ciudadana jueza que desde el inicio nos conformamos en 23 familias de campesinos y campesinas de la zona, haciendo un parcelamiento individual por hectáreas para cada familia de acuerdo al proyecto socio productivo de cada una de las mismas; trabajando en total unión para la construcción de bienhechurías y de labores agrícolas y pecuarias. En relación a la vialidad no existía cuando ingresamos en el predio por lo tanto nos reunimos entre todos contratando un patrol, realizando la construcción de la vialidad interna, ya que no existía ningún tipo de bienhechurías de la empresa solo monte y culebra. Desde la solicitud de la regularización ante el INTI Regional como INTI Central nos hemos dedicado a trabajar sin interrupción alguna, estando en total producción y además tenemos la posesión de la misma, para mejor organización en fecha 09 de Mayo del 2025 nos conformamos en ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA CABAÑA”, para estar legalizados y organizados. También conservamos y protegemos la reserva forestal que cuenta el predio de protección de los ríos que tenemos de linderos, en pro del beneficio del ambiente y en total sintonía con las leyes ambientales del país. Desde nuestro inicio nos hemos dedicado a la producción pecuaria, de ganadería bovina levante y ceba, para la producción de carne, leche y cría, así como también cereales y leguminosas (yuca, quinchoncho, ocumo, ñame, plátano, topochos, cambures, onoto, ají dulce, tomates) y actividades conexas tales como caprina, porcina, avícola y equina, mediante la inversión entre los tres y el trabajo mancomunado y en equipo, así como también la planificación, producción, distribución, comercialización y facturación de los productos obtenidos, mediante la optimización de todas las actividades de la cadena productiva y de esta misma manera lograr articular con todos los sectores productivos, impulsando una nueva economía productiva para satisfacer las necesidades de la población venezolana, fundamentada en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal sentido es de señalar que nuestra asociación genera de manera directa e indirecta una cantidad de 150 empleos continuos de trabajadores de la zona, arrimando ganado al matadero de la zona del municipio Ospino del estado Portuguesa por lo tanto no somos una carga para el país si no aportamos de manera privada a la seguridad agroalimentaria del país.
En relación a las bienhechurías se detallan a continuación todo lo que hemos logrado desde enero del 2024: 150 rollos de alambres de púas de 450 metros, 140 kilos de grapas, 30.000 estantillos de madera, 700 plantas de musáceas, 20 cerdos aproximadamente, 310 bovinos (novilla, vacas, becerros, toros), 25 ovejos, 10 caballos, 80 gallinas, 16 pozos de agua, 15 viviendas de maderas (13 de madera y 2 de bloques), 18 bebederos, 16 saleros, 04 corales de madera y hierro, 06 cochineras de madera, 500 plantas de onoto, 06 hectáreas de quinchoncho, otros rubros en menor escala (frutales, ocumo, yuca, plátano, cítricos entre otros).
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que desde el 09 de febrero del 2025 un grupo de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Acarigua estado Portuguesa, se han acercado en varias ocasiones al predio en aptitud de querernos desalojar y de forma irrespectuosa hacia nosotros y nuestros trabajadores que hacen vida en el predio ut supra, nos repiten que de no desalojar nos aplicaran otras acciones, entorpeciendo y retrasando de esta manera con las labores realizadas por los trabajadores del predio denominado “FINCA LA CABAÑA”, generando un impacto negativo en la producción ya que el ordeño, cría, levante y ceba de ganadería bovina, forma parte de nuestro principal fuente de ingreso, lo que permite mantener la nómina de trabajadores que actualmente tiene el predio, poniendo en riesgo el buen desarrollo de los procesos productivos que se desarrolla en el predio, las referidas acciones por parte de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras se han intensificado en los últimos meses del año 2025 (octubre, noviembre y diciembre), creando preocupación y malestar entre los trabajadores y zozobra para nosotros situación está que es negativa causando impactando en nuestra producción.
En consecuencia de los alegatos explanados, para proceder a decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno constante de Doscientas Ochenta Hectáreas (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno y alegado en fecha 24-02-2025 en su escrito libelar cursante a los folio del 01 al 14.
Es de señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.
Es importante señalar que, para proceder a decretar las medidas, deben ser señalados los requisitos de procedencia por lo cual este Tribunal observo: con relación al fumus boni iuris, se configura de los alegatos y documentación anexada al escrito de demanda, donde resulta ineluctable que los hechos son ciertos y el derecho nos asiste, dada la condición de ocupante legitimo a verificarse por el Tribunal en demostración del cumplimiento de la función social de la tierra y sobre las cuales pudieren causarse perjuicios irreparables que han de ser evitados, derivados de la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en los términos explicados en la querella.
Por consiguiente el periculum in mora, singularizado por el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo dado el riesgo manifiesto de la paralización, desmejora de la producción agrícola y pecuaria por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que realice actuaciones que afecten la continuidad de la producción y El peligro de daño que se refiere al fundado temor de daño eminente que puede causar el ente recurrido por cuanto del informe técnico se observó los diferentes rublos dentro del lote de terreno denominado La Cabaña, asimismo la existencia de actividad pecuaria predominante la bovina, pardo y criolla, aunado a ello se observaron ovejos, cochinos, caballos, burros y gallinas, lo que hace que se configure igualmente el periculum in damni, de allí, el mandato legal del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y proteger al trabajador rural que cumpla con la función social de la tierra.
En relación a cada una de las documentales presentadas con el escrito libelar, deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 16 de Enero del 2026, por lo que este Tribunal al admitir la medida solicitada fijo y evacuo Inspección Judicial realizada en fecha 22-01-2026, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL. Con la ayuda del práctico y fotógrafo, se dejó constancia que el tribunal queda constituido dentro del lote de terreno denominado La Cabaña, con un punto de coordenadas 456635E y 1031059 N en la zona sur de la Autopista José Antonio Páez, en dirección Acarigua-Ospino del municipio Ospino Estado Portuguesa. SEGUNDO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA QUIENES SON LAS PERSONAS QUE OCUPAN Y TRABAJAN EN EL PREDIO: con la ayuda del practico y fotógrafo se deja constancia que hay un total de 23 familias con sus respectivas viviendas dentro de dicho predio. TERCER PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO DE TODAS LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS QUE SE REALIZAN EN EL PREDIO DENOMINADO FINCA LA CABAÑA. Con la ayuda del practico y fotógrafo se deja constancia del despliegue de actividades agrícolas y pecuarias principalmente se observaron rublos de cultivos trimestrales y anuales como la siembra de maíz, ocumo, lechosa, plátano, topocho, ají, berenjena, parchita, patilla, auyama, flor de Jamaica, onoto, quinchoncho y caraotas; en relación a la actividad pecuaria predominante la bovina, pardo y criollo, aunado a ello se observaron ovejos, cochino, caballos, burros y gallinas, para el sustento de los animales se observa la siembra de pastos, especialmente estrella, siendo destinados al consumo del municipio Ospino. CUARTO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO, DE UNA COORDENADA DE CADA BIENHECHURÍAS Y ESTADO DE LAS MISMAS EN EL PREDIO DENOMINADO FINCA LA CABAÑA. Con la ayuda del practico y fotógrafo se deja constancia de las siguientes coordenadas de cada una de las bienhechurías denominadas Casa 1 con coordenadas 455654E 1032759N; Casa 2 coordenadas 455643E 1032527N; Casa 3 coordenadas 455734E 1032425N; Casa 4 coordenadas 455786E 1032376N; Casa 5 coordenadas 455816E 10321030N; Casa 6 coordenadas 455688E 1032151N; Casa 7 coordenadas 456046E 1032163N; Casa 8 coordenadas 1032082N 456056E; Casa 9 coordenadas 456277E 1032007N; Casa 10 coordenadas 456645E 1031669N; Casa 11 coordenadas 456904E 1031687N; Casa 12 456925E 1031637N; Casa 13 coordenadas 456782E 1031432N; Casa 14 coordenadas 456543E 1031182N y Casa 15 coordenadas 456629E 1031099N, de igual forma se deja constancia que a simple vista se puede observar paredes de madera, techo de zinc relativamente nuevo con piso de tierra, cada casa tiene su pozo de agua. También se observaron dos casas de bloque en construcción. Dentro de las bienhechurías se observaron vialidades primarias y segundarias para dividir el parcelamiento, con cercas de maneras y alambres de púas relativamente nuevo, de igual forma se observaron tubos de electricidad para el proyecto de electrificación de 45 pulgadas de 9.80 de largo aproximadamente; en ciertas parcelas se observaron corrales de hierro y de vareta. QUINTO PARTICULAR QUE SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS Y HERRAMIENTAS DESTINADA A LOS TRABAJOS AGRÍCOLAS EXISTENTE EN EL PREDIO DENOMINADO LA CABAÑA. Con la ayuda del practico y fotógrafo se observaron (02) dos tractores, (02) dos rastras, (15) quince guadañas, (15) quince bombas asperjadoras, (15) quince motobombas, (07) siete bombas de achique, machetes, palas dragas, palas y escardilla.
Como se evidencia del Informe Técnico presentando en fecha 23-01-2026 se configura de la inspección judicial practicada por este Tribunal el tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente a la continuidad de la lesión de no extraerse la producción agraria y pecuaria, por cuanto al momento del recorrido del predio y con la ayuda del practico se dejó constancia de la existencia de la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado “FINCA LA CABAÑA”, ubicada en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, donde existe actividad pecuaria de ganadería bovina levante y ceba, para la producción de carne, leche y cría, así como también cereales y leguminosas (yuca, quinchoncho, ocumo, ñame, plátano, topochos, cambures, onoto, ají dulce, tomates entre otros) y actividades conexas tales como caprina, porcina, avícola y equina, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma de conformidad con el articulo 152 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se debe proteger el interés general propio muy especialmente tutelar los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendida esta como una situación absoluta de mandato constitucional, evidenciándose con ello que se configuro este requisito por cuanto existe la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad ejercida en el lote de terreno denominado “FINCA LA CABAÑA”, en virtud que la misma se encuentra productiva.
Continuando con el estudio de la presente medida, se hace necesario el análisis del último de los requisitos relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las Medidas Autónomas de Protección Agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola y pecuaria, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el caso bajo estudio fueron demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la Productividad Pecuaria y Agrícola existente en la Unidad de Producción, en virtud que los hechos alegados por el solicitante en el escrito libelar fueron demostrados en la Inspección Judicial practicada y evacuada, quedando evidenciado con el informe técnico que cursa en los folios 64 al 110 y sus tomas fotográficas el cual se aprecia y se valora para demostrar la producción existente. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado la amenaza latente a la producción agrícola y pecuaria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA, en un lote de terreno denominado La Cabaña ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, pudiendo generar este daños irreparables o de difícil reparación afectando la producción existente.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la Unidad de Producción denominado La Cabaña ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, para evitar el riesgo de pérdida desplegada en la Unidad de Producción desarrollada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA CABAÑA”, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 5, Folio 12, Tomo 5 de fecha 09 de Mayo del 2025, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS GRIMAN, JOSÉ ORLANDO VIVAS ZAMBRANO Y LUIMADEL CELEDONIS ANGARITA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V-11.549.849, V-24.612.088 y V-25.956.978, productores agropecuarios, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, desplegando una actividad agrícola y pecuaria de los siguientes rublos trimestrales y anuales como la siembra de maíz, ocumo, lechosa, plátano, topocho, ají, berenjena, parchita, patilla, auyama, flor de Jamaica, onoto, quinchoncho y caraotas; en relación a la actividad pecuaria predominante la bovina, pardo y criollo, aunado a ello se observaron ovejos, cochino, caballos, burros y gallinas, para el sustento de los animales se observa la siembra de pastos, especialmente estrella, siendo destinados al consumo del municipio Ospino como se demuestra del acta de inspección cursante a los folios 58 al 62.
De lo anterior resulta atinado que en el caso de las Medidas cautelares agrarias también conocidas como medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil aquellas dictadas en el ámbito del derecho agrario de carácter eminentemente social y de transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata de un deber de interés tutelados en un predio productivo que actúa como un motor de desarrollo local al generar empleos directos e indirectos, fortaleciendo la economía comunitaria por lo cual queda demostrado que al existir la producción agrícola y pecuaria cumple con la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, siendo evidente el riesgo manifiesto de la misma, en tal sentido al quedar demostrado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria en el predio, pues en la actualidad está la amenaza latente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y cualquier otro particular que pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que se requiere la protección del Tribunal Superior Agrario de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 y 152 numeral 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de Dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Unidad de Producción y descrita en la Inspección Judicial de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo y cada uno de los argumentos expuestos de hecho y de derecho en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y PECUARIA “LA CABAÑA”, constituida mediante documento registrado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 5, Folio 12, Tomo 5 de fecha 09 de Mayo del 2025, Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente, representada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS GRIMAN, JOSÉ ORLANDO VIVAS ZAMBRANO Y LUIMADEL CELEDONIS ANGARITA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V-11.549.849, V-24.612.088 y V-25.956.978, productores agropecuarios, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, actuando el primero de ellos en su carácter de representante legal de Presidente de la INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN, el segundo de ellos en su carácter de la INSTANCIA DE EDUCACIÓN y el ultimo en su carácter de SECRETARIO, debidamente asistidos en este acto por el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297, sobre un predio denominado “FINCA LA CABAÑA”, ubicada en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, contentivo de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, por un lapso de dieciocho (18) meses de acuerdo a la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en el predio. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el lote de terreno denominado finca La Cabaña, ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno, de conformidad con el articulo 152 ordinal 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA-PORTUGUESA y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola y pecuario que se desarrolla en la Unidad de Producción destinados a la producción agroalimentaria del país.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el predio anteriormente descrito y a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, que se desarrolla en el lote de terreno ubicado en la autopista José Antonio Páez, sentido Acarigua-Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS (280 Has); con los siguientes linderos; Norte: Autopista José Antonio Páez sentido Ospino-Acarigua; Sur: Caño Las Palmas y Rio Yauno; Este: Caño Las Palmas y Oeste: Rio Yauno. En consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial del municipio Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa con sede en el municipio Ospino estado Portuguesa, al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Carlos Manuel Piar de Ospino estado Portuguesa, al comando de la Zodi del estado Portuguesa para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a las mismas copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los Principios de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Agrícola, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (26-01-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernandez.