REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 8831-14.
SOLICITANTE: ROMELIA DEL CARMEN MORENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.659.
ABOGADO ASISTENTE: KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.985.
CÓNYUGE: MATEO ANTONIO QUINTERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.753.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/03/2014, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN MORENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.659, con domicilio en la Urbanización La Comunidad III, calle 01, sector 04, casa N° 14 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone solicitud de DIVORCIO 185-A, contra el ciudadano MATEO ANTONIO QUINTERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.753, con domicilio en el Barrio Cementerio, carrera 11 entre calles 20 y 21 en Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 31/03/2014, se le dio entrada a la solicitud en los Libros respectivos, quedando signado bajo el N° 8831. Folio 17.
En fecha 02/04/2014 (Folio 18), se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar boleta de citación al ciudadano: Mateo Antonio Quintero Pacheco; asimismo, se ordenó la notificación la Fiscalía IV del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 14/10/2025, mediante el cual se ordenó librar la boleta de citación del ciudadano Mateo Antonio Quintero Pacheco. Se libó boleta. Folios 19 y 20.
Consta en autos diligencia de fecha 20/05/2014, mediante el cual el Alguacil del Tribunal devolvió acuse de recibo de boleta de citación dirigida al ciudadano Mateo Antonio Quintero Pacheco, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 10/04/2014, fecha en la cual este órgano jurisdiccional mediante auto deja constancia de que fueron consignados los respectivos fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, acordándose en el mismo, librar boleta de citación del demandado ciudadano MATEO ANTONIO QUINTERO PACHECO, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia habiendo transcurrido 11 años y 9 días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiséis (28/01/2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) Conste.
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