LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.053-25
DEMANDANTE: ANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.425.845, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARISYUDITH RUIZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.604.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°323.650, de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.263.165, (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, Havner Jose Garcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidadNº10.054.721, 12.012.164, 12.510.913, 11.395.561, 15.906.400 y 24.615.432,carácter que consta en instrumento de Poder General Otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 15 de Agosto del 2025, inserto bajo el N° 47, tomo 20, folio 140 al 142 de los libros Autenticación llevados por esta Notaria.
ABOGADO ASISTENTE: BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.254.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°134.03, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de Noviembre de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cualla ciudadana:ANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.425.845, de este domicilio,debidamente asistida de la abogada en ejercicio,Arisyudith Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.604.681,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°323.650, mediante el cual interpone demanda, contra los ciudadanos:NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.263.165, (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, Havner Jose Garcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.054.721, 12.012.164, 12.510.913, 11.395.561, 15.906.400 y 24.615.432,carácter que consta en instrumento de Poder General Otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 15 de Agosto del 2025, inserto bajo el N° 47, tomo 20, folio 140 al 142 de los libros Autenticación llevados por esta Notaria, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 18 de Noviembrede 2025, este Tribunal da entrada y admisiónal proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la Apoderada Judicial: Norlis Mailin Silva Escalona.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, comparece ante este tribunal Apoderada Judicial, ciudadana: Norlis Mailin Silva Escalona, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: Bertha Rosa Alvarez Garcia, quien presentó ante este Tribunal, escrito de contestación de la Demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“... (Omisis)…Celebre un contrato de índole privado, que acompaño con este escrito en papel oficio en un folio útil (con su vuelto) signado con la letra "A" con la ciudadana, NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.263.165. domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5 Sector 2, casa S/N, Nro de teléfono (0412) 0150355 a nombre propio y con el carácter de apoderada de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO GARCIA ESCALONA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.054.721, XIOMARA DEL CARMEN GARCIA ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.012.164, HAVNER JOSÉ GARCIA ESCALONA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.510.913, ELDA ROSA GARCIA ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.395.561, PAOLA YOLIMAR SILVA ESCALONA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.400y NAIBIS THAIS NOGUERA ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.615.432, carácter que consta en instrumento de Poder General otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa de fecha 15 de agosto del 2025 presentado para su autenticación y devolución según planilla nro. 68200120802, Inserto bajo el N° 47, Tomo 20, folio 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria que exhibo en original ad efectum videndi, con el ruego que una vez sea verificada su exactitud dicho original me sea devuelto se deje en su lugar la copia fotostática que acompaño con la letra "B". El documento privado antes identificado es referente a unas bienhechurías consistentes en una casa distribuida de la siguiente manera. un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, paredes de bloques, techada de zinc, piso de cemento, cercada toda con bloques y con un portón en la parte de enfrente, cuenta con servicios públicos de agua y electricidad, ubicado en el Barrio "19 DE ABRIL", sector 2, calle 7, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, edificada sobre un terreno propio (según documento de compra a la Alcaldía del municipio Guanare de fecha 30 de noviembre del 2010, que forma también parte de esta venta, signado con el Número Catastral 18-04-01, Sector. 44, Manzana 23. Lote 06 con una área de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (373,76 mts²), distinguida de los siguientes linderos: NORTE: SOLAR Y CASA DE MIGUEL ESCALONA con (25,60 ML) SUR: SOLAR Y CASA DE SIMON RIVAS, CON (25.60 ML) ESTE: CALLE 7 CON (14,60 ML), OESTE: SOLAR Y CASA DE ARCENIIO DAVID CON (14,60 ML)…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“(…Omisis…)En virtud, de haber admitido este tribunal una pretensión incoada en mi contra por reconocimiento de contenido y firma del documento privado por parte de la ciudadana FAGUNDEZ RESTREPO ANGELICA GREGORIA, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.425.845 domiciliada en el Barrio 19 de abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5 Sector 2, casa nro. 19, Guanare estado Portuguesa, nro. de teléfono (0412) 5118404, correo electrónico angelica.fag1@gmail.com, siendo la oportunidad procesal para dar contestación formal a dicha pretensión actuando en nombre propio la contesto en este acto conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera. PRIMERO: Me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso y renuncio a los lapsos procesales por estar conforme con el contenido del documento de compra y venta que cursa en el expediente por ser la base fundamental de la pretensión aquí incoada. SEGUNDO: Reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento privado signado con la letra "A" en la pretensión, referente a una compra venta de unas bienhechurías consistente en una casa distribuida de la siguiente manera: un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, paredes de bloques, techada de zinc, piso de cemento, cercada toda con bloques y con un portón en la parte de enfrente, cuenta con servicios públicos de agua y electricidad, ubicado en el Barrio "19 DE ABRIL", sector 2, calle 7, casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, edificada sobre un terreno propio (según documento de compra a la Alcaldía del municipio Guanare de fecha 30 de noviembre del 2010, que forma también parte de esta venta, signado con el Número Catastral 18-04-01, Sector: 44, Manzana: 23, Lote: 06 con una área de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (373,76 mts²). distinguida de los siguientes linderos: NORTE: SOLAR Y CASA DE MIGUEL ESCALONA con (25,60 ML); SUR: SOLAR Y CASA DE SIMON RIVAS, CON (25,60 ML) ESTE: CALLE 7 CON (14,60 ML), OESTE: SOLAR Y CASA DE ARCENIIO DAVID CON (14,60 ML), que realice con la ciudadana: FAGUNDEZ RESTREPO ANGELICA GREGORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.425.845 en fecha 16 de agosto del 2025, por lo consiguiente declaro que es mía la firma que aparece en el documento privado, ya citado. Por último, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: ANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO Y NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, HavnerJoseGarcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona), que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanosANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.425.845 yNORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.263.165, (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, Havner Jose Garcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 10.054.721, 12.012.164, 12.510.913, 11.395.561, 15.906.400 y 24.615.432,carácter que consta en instrumento de Poder General Otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 15 de Agosto del 2025, inserto bajo el N° 47, tomo 20, folio 140 al 142 de los libros Autenticación llevados por esta Notaria,con relación a la ventade un inmueble,tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 04 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (cesión de derecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: ANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.425.845, de este domicilio, contra la ciudadana:NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.263.165, (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, HavnerJoseGarcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº10.054.721, 12.012.164, 12.510.913, 11.395.561, 15.906.400 y 24.615.432,carácter que consta en instrumento de Poder General Otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 15 de Agosto del 2025, inserto bajo el N° 47, tomo 20, folio 140 al 142 de los libros Autenticación llevados por esta Notaria.Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno propiocon una casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 7, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con una área deTRECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (373,76Mts2),con las siguientes características: Un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina,un (01) baño, paredesde bloque, techada de zinc, piso de cemento, cercada toda con bloques, y con un portón en la parte de enfrente, cuenta con los servicios públicos de agua y electricidad, y bajo los siguientes linderos: NORTE:Solar y casa de Miguel Escalona con (25,60Ml); SUR:Solar y casa de Simón Rivas, con (25,60Ml); ESTE: Calle 7, con (14,60Ml); OESTE:Solar y casa de Argenio David con (14,60Ml),La cual le pertenecieron a la vendedora por ser propietaria, según Documento de compra a la Alcaldía del municipio Guanare de fecha 30 de noviembre del 2010, que forma también parte de esta venta, signado con el numero catastral 18-04-01, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS($ 4.000,00),tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°04, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDOel documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Cuatro (04) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.263.165, (Apoderada Judicial de los ciudadanos: Ramon Antonio Garcia Escalona, Xiomara del Carmen Garcia Escalona, Havner Jose Garcia Escalona, Elda Rosa Garcia Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona, Naibis Thais Noguera Escalona), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 10.054.721, 12.012.164, 12.510.913, 11.395.561, 15.906.400 y 24.615.432, de este domicilio, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGELICA GREGORIA FAGUNDEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.425.845,de este domicilio, un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 7, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa; con una área de; TRECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (373,76Mts2),con las siguientes características: Un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, paredes de bloque, techada de zinc, piso de cemento, cercada toda con bloques, y con un portón en la parte de enfrente, cuenta con los servicios públicos de agua y electricidad, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Miguel Escalona con (25,60Ml); SUR: Solar y casa de Simón Rivas, con (25,60Ml); ESTE: Calle 7, con (14,60Ml); OESTE: Solar y casa de Argenio David con (14,60Ml), La cual le pertenecieron a la vendedora por ser propietaria, según Documento de compra a la Alcaldía del municipio Guanare de fecha 30 de noviembre del 2010, que forma también parte de esta venta, signado con el numero catastral 18-04-01, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS($ 4.000,00), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 04, el cual dio origen al presente proceso.SEGUNDO:Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.TERCERO:Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (15/01/2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge EléazarQuinteroValderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 3.053-25
Francesco Felice.-
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