LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.052-25
DEMANDANTE: MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.033, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.790, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.757, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de Noviembre de 2025, se recibió escrito por el Tribunal distribuidor, y que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.033, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio, presenta demanda contra la ciudadana: Néstor Ramon Andrades Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.790, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Folios 01 al 06
En fecha 17 de Noviembre de 2025, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 07 y 08.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna Primer aviso de traslado de la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano: Néstor Ramon Andrades Peraza.
Folios 09
En fecha 01 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano: Néstor Ramon Andrades Peraza. Folios 10 al 11
En fecha 18 de Diciembre de 2025, comparece el ciudadano: Néstor Ramon Andrades Peraza, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Gegdiel Jose Castellanos Burgos, quien presentó ante este Tribunal, escrito de contestación de la Demanda. Folios 12 al 13.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“…Que en fecha 28 de Agosto del 2025, el ciudadano NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-9.257.790, me hace una venta, pura, simple, perfecta, e irrevocable, a través de un instrumento privado que acompaño en la presente demanda marcado con la letra "A" contentivo de un solo folio de: una Casa de su exclusiva propiedad construida en una parcela de terreno municipal UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA CALLE 11 CASA No. 15-235, tiene una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROSCUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (463.36 M2) Y UN AREA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (234,05 M2), consta de las siguientes características: Planta Baja piso de granito, sala, cocina empotrada, tres (3), habitaciones, dos (2) baños, Techo de platabanda y machihembrado, Piso Uno (1), techo de acerolit, cocina tope de cemento, dos (2) habitaciones, sala, un (1) baño, piso de cemento rustico, Cercado Eléctrico, alinderada de la siguiente manera NORTE: CON SOLAR Y CASA DE ROSA LINAREZ CON 60,55 SUR: SEDE REGIONAL MEP CON 13,50 + 0.50+8,15-+0.50+38.90 ML. ESTE: SOLARY CASA DE SIXTO DIAZ CON 8.70 ML OESTE: CALLE 11 CON 7.65 ML Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de agosto del año 2025, inscrito bajo el numero 2025.612, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1 1252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. El Precio por la Venta se convenio de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.000 USD), cuyo pago se entregó en efectivo LA COMPRADORA a EL VENDEDOR en ese mismo acto y el Vendedor AUTORIZO A RECIBIR EL DINERO a la Ciudadana ALISON BRIGET ANDRADES, titular de la cedula de identidad No V-29 910 444 quien DECLARA haberlo recibido en plena satisfacción y estar conforme con ello. Y con el otorgamiento de dicho documento me transfirió LA COMPRADORA la propiedad, dominio, uso, posesión, disposición y demás derechos inherentes al inmueble y se obligó al saneamiento de ley. Las partes manifestamos la intención de cumplir cabalmente con todas y cada una de las obligaciones propias de un contrato de compra- venta celebrado de buena fe, y se tendrá por cierta y verdadera toda la información suministrada, tanto por EL VENDEDOR como por LA COMPRADORA, declaramos conocer y someternos a lo establecido en Código Civil venezolano el Articulo 1160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso la ley", de lo establecido en el Articulo 464, Numeral 1, del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente: "En los casos que se enumeren a continuación se aplicarán las penas siguientes 1 Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona o institución sin el expreso consentimiento por escrito, firmado y con huella dactilar de LA COMPRADORA o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado"; y de lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, que expresa: "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones", y de lo dispuesto en el Artículo 1.487 del Código Civil, que señala: "La tradición se verifica poniendo la casa vendida en posesión de LA COMPRADORA, El pago de los servicios básicos quedara por cuenta de LA COMPRADORA a partir del momento de la entrega del inmueble. Y la vendedora ya identificada, declara aceptar la venta que se me hizo en los términos antes señalados y en especial mi persona acepto el inmueble y lo recibí…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“(…Omisis…) Reconozco en todo y cada una de las partes el contenido, firma y huellas dactilares contenido en documento privado de compra y venta pura y simple. Perfecta e irrevocable, a través de un instrumento privado que se acompaño en la presente demanda marcado con la letra "A" contentivo de un solo folio de: una Casa de su exclusiva propiedad construida en una parcela de terreno municipal UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA CALLE 11 CASA No. 15-235, tiene una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROSCUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (463,36 M2) Y UN AREA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (234,05 M2), consta de las siguientes características: Planta Baja: piso de granito, sala, cocina empotrada, tres (3), habitaciones, dos (2) baños, Techo de platabanda y machihembrado, Piso Uno (1), techo de acerolit, cocina tope de cemento, dos (2) habitaciones, sala, un (1) baño, piso de cemento rustico, Cercado Eléctrico. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: CON SOLAR Y CASA DE ROSA LINAREZ CON 60,55 SUR: SEDE REGIONAL MEP CON 13,50 +0,50+8,15-+0,50+38,90 ML. ESTE: SOLARY CASA DE SIXTO DIAZ CON 8,70 ML OESTE: CALLE 11 CON 7,65 ML. Según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de agosto del año 2025, inscrito bajo el numero 2025.612. Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.1252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. El Precio de la Venta se hizo de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.000 USD), cuyo pago recibí en efectivo de manos de LA COMPRADORA en ese mismo acto a través de la autorización que di a la Ciudadana ALISON BRIGET ANDRADES, titular de la cedula de identidad No V-29.910 444, de recibí el dinero pagado en su totalidad en efectivo y en moneda de curso legal. El cual DECLARO haberlo recibido en plena satisfacción y estar conforme con ello. Ahora bien ciudadano juez, también reconozco que recibí en su totalidad el monto establecido en dólares americanos en el documento privado de compra y venta en efectivo en moneda de circulación legal en el país y por tal motivo la compradora no me adeuda absolutamente nada, así mismo manifiesto en este acto, que hice entrega del bien inmueble objeto de la compra y venta, descrito en el libero de la demanda. Por otro lado, en vista a mi debido reconocimiento de firma, huellas dactilares y contenido ya manifestado, así como su pago completo y absoluto objeto de la compraventa de la casa objeto del documento reconocido, solicito que no se condene en costa y costos procesales…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Compra venta, celebrado entre los ciudadanos: NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA Y MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.257.790 y MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.239.033, con relación a la compra venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 04 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de compra venta de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por la ciudadana: MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.033, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio, contra el ciudadano: NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.790, de este domicilio. Referente a la compra venta de un inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (463,36M2), la cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (234,05M2), ubicada en el Barrio La Arenosa calle 11, casa N° 15-235, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar y casa de Rosa Linarez con (60,55ML); SUR: Sede Regional MEP con (13,50ML); ESTE: Solar y casa de Sixto Díaz con (8,70ML); OESTE: Calle 11 con (7.65ml). Según consta en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de agosto del año 2025, inscrito bajo el numero 2025.612 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1252 y correspondiente al folio Real del año 2025. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.000 USD), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, pagados al comprador a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña marcado con la letra “A”, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Cuatro (04) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano: NESTOR RAMON ANDRADES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.790, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARINA DE LA CRUZ CARMONA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.033, de este domicilio, un inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno municipal, constante de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (463,36M2), la cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (234,05M2), ubicada en el Barrio La Arenosa calle 11, casa N° 15-235, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar y casa de Rosa Linarez con (60,55ML); SUR: Sede Regional MEP con (13,50ML); ESTE: Solar y casa de Sixto Díaz con (8,70ML); OESTE: Calle 11 con (7.65ml). Según consta en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de agosto del año 2025, inscrito bajo el numero 2025.612 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1252 y correspondiente al folio Real del año 2025. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.000 USD), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, pagados al comprador a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña marcado con la letra “A”, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente fallo. TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme la reciente decisión, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los Diecinueve (19) día del mes de Enero del dos mil veintiséis (19-01-2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Exp. 3.052-25
Rafael c.-
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