LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.049-25
DEMANDANTE: EUDY JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.472.174, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.864, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL , venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.370.920 y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.404.610, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de Noviembre de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: EUDY JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.472.174, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ COLLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.864, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra los ciudadanos: ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL , venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.370.920 y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.404.610, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 10 de Noviembre de 2025, este Tribunal da entrada, así mismo se insta a la parte accionante a establecer el tipo de cambio de referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de sus Interposición.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano Eudy José González Gil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ramón Díaz Collante, quien presentó ante este Tribunal, escrito de subsanación.
En fecha 17 de Noviembre de 2025, este Tribunal da admisión a la demandada, en consecuencia se libra boleta de citación emplazando a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida al ciudadano: Antonio David Gonzalez.
En fecha 02 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: Aleida Margarita Gil Marquez.
En fecha 04 de Octubre de 2025, comparecen ante este tribunal Los ciudadanos: Antonio David Gonzalez Leal y Aleida Margarita Gil Marquez , debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Jose Gustavo Uzcategui Osorio, quien presentó ante este Tribunal, escrito de contestación de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“... (Omisis)… Es el caso ciudadano Juez, suscribí un documento privado con los ciudadanos: ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.920, y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 9.404.610, donde expresaron la voluntad clara e inequívoca de darme en venta pura y simple perfecta e irrevocable, bienhechurías consistentes en un galpón donde funciona un taller de electricidad, con una pieza anexo y un baño , construido de paredes de bloque piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, constante de OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (8.90 MTS) de frente por NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80MTS) de fondo para un total de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (87,22 M²) aproximadamente, ubicada en el Bario EL CAMBIO, calle 01, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: centro comercial rusinca con 8,90 ML; SUR: calle 1 con 8,90 ML; ESTE: solar y casa de Adelia Gil con 9,80 ML; y OESTE: solar y casa de José Peña con 9,80 ML; la cual aparece claramente identificada en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma que anexo en original marcado con la letra “A”;. Dicha venta fue estimada por la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (1.099.000,00 Bs), equivalente a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000). Ahora bien, Ciudadano Juez.es el caso que dicho documento no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento privados reconocidos…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“(…Omisis…) Reconocemos por ser cierto el contenido y firma al igual que” nuestras huellas dactilares que aparecen en el presente documento cuyo reconocimiento se solicita; es decir, que si es cierto que e vendimos al ciudadano EUDY JOSE GONZALEZ GIL, mayor de edad. Venezolano. Soltero domiciliado en el barrio villa del llano jurisdicción del Municipio Guanare estado portuguesa, titula de la Cédula de Identidad No V- 18.472.174, plenamente identificado en el documento los derechos y acciones que teníamos sobre las bienhechurías que` se- describen en el instrumento a igual que es nuestra la firma y las huellas dactilares que aparece en el lugar que se indica como los vendedores. En razón a ello pido a usted ciudadano Juez se homologue el presente reconocimiento archivándose el expediente…
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: Antonio David González Leal, Aleida Margarita Gil Márquez y Eudy José González Gil que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito entre el ciudadano EUDY JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.472.174, y ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad , N°9.370.920 y N°9.404.610, respectivamente, con relación a la compra venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de los demandantes no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de compra venta de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por el ciudadano: EUDY JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.472.174, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°233.864, de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N°9.370.920 y N°9.404.610. Referente a la Venta de un inmueble consistente a una bienhechurías de un galpón, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio el Cambio, calle 01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; con una área de; OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90MTS) de frente por NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80MTS) de fondo, para un total de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (87,22 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Centro Comercial Rusinca con (8,90Ml); SUR: Calle 1 con (8,90Ml); ESTE: Solar y Casa de Adelia Gil con (9,80Ml); OESTE: Solar y casa de José Peña con (9.80ML), Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (1.099,000.00), equivalente a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°03, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Cinco (03) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: ANTONIO DAVID GONZALEZ LEAL y ALEIDA MARGARITA GIL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N°9.370.920 y N°9.404.610, de este domicilio, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EUDY JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.18.472.174, de este domicilio. un inmueble consistente a una bienhechurías de un galpón, construida sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio el Cambio, calle 01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; con una área de; OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90MTS) de frente por NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80MTS) de fondo, para un total de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (87,22 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Centro Comercial Rusinca con (8,90Ml); SUR: Calle 1 con (8,90Ml); ESTE: Solar y Casa de Adelia Gil con (9,80Ml); OESTE: Solar y casa de José Peña con (9.80ML), Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (1.099,000.00), equivalente a CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°03, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (20/01/2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Strio
Exp. 3.049-25
Paola Escalona.-
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