LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.043-25
CO-DEMANDANTES: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.555.082 y 10.723.798, inscritas en el inpreabogado bajo Nros 134.025 y 134.155, (en su condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: Maria Fernanda Montero Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.695), cualidad que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 28 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 23, Tomo 11, Folios 72 al 74.
DEMANDADA: FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.681.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de Agosto de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual las ciudadanas: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.555.082 y 10.723.798, inscritas en el inpreabogado bajo Nros 134.025 y 134.155, (quienes actúan en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: Maria Fernanda Montero Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.695), cualidad que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 28 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 23, Tomo 11, Folios 72 al 74, mediante el cual presentan demanda contra la ciudadana: FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.681, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 17 de Septiembre de 2025, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Juncial Andrea Ines Duran Delima, quien mediante diligencia solicita la notificación a través de medios electrónicos.
En fecha 14 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto insta a la parte Accionante aportar un nuevo número de contacto para hacer efectivo el debido llamamiento.
En fecha 24 de Octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la Apoderada Juncial Zulma Rivero, quien mediante diligencia consigna nuevo número telefónico de la demandada Fanny Bahilda Montero Rivero.
En fecha 29 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto acuerda la notificación a través de medios electrónicos.
En fecha 28 de Noviembre de 2025, el Secretario del Tribunal, hace constar que se notificó por vía de mensajes de datos, WhastApp, a la ciudadana Fanny Bahilda Montero Rivero, manifestándole de su citación y demás trámites legales correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“... (Omisis)… En fecha 31 de Agosto del año 2017, nuestra representada realizo mediante documento privado, la compra pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, a su Padre el ciudadano FREDDY FERNANDO MONTERO ULACIO, en pleno uso de sus facultades mentales, (fallecido en fecha 06 de agosto del año 2.024), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera civilmente hábil, y titular de la cédula de Identidad N" V-4.238.837, en el cual consta la compra del terreno a la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa, ( y cuyo testigo de ese acto fue la ciudadana CARMEN GRACIELA MONTERO ULACIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V.9.256.842 quien era hermana del vendedor y Tía de la compradora). Documento protocolizado en fecha 1ro de febrero del año 2.008, por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto en el Protocolo: 1", Tomo: 08, 1er trimestre del año: 2.008, bajo el Numero: 35, Folios 55 al 56, del Inmueble Matriculado con el Catastral: N": 18-04-01, Sector: 36, Manzana: 04, Lote: 09, con un área aproximada de: CUATRO CIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (486,20Mts) LAS BIENHECHURIAS: Las mismas fueron Fomentadas con recursos de de su propio peculio y esfuerzo personal. El Inmueble se encuentra edificado y distribuido con las siguientes dependencias las cuales consisten en una casa: de habitación Familiar construida, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de granito, dividida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, ventanas de hierro, puertas de madera, en un área de construcción de ocho metros con cincuenta centímetros (8:50 Mts) de frente, por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) de fondo, cercada por los laterales con bloques y el frente de rejas y portones, cuya área total del terreno es de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CLIADRADOS (487,20 Mts?) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Maria Mena, con 34 mis SUR. Solar y casa de Rosa de Hernández con 34 mts. ESTE: Calle 03, con 13, 89 mts. OESTE: Solar y casa Aracelis Tua con 14, 70 mts. El precio de la venta privada fue por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 Bs F), los cuales fueron recibidos por el vendedor FREDDY FERNANDO MONTERO ULACIO supra identificado, en dinero efectivo de manos de la compradora ciudadana MARIA FERNANDA MONTERO BETANCOURT, de la siguiente manera: Una inicial de DOS MIL SOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs F) en fecha 31 de agosto de 2.017, fecha de la firma del contrato de compra-venta. Así mismo, los restantes SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, fueron cancelados en cuatro cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bs. 1) cada una, según consta en recibos anexos al presente escrito, Con la firma del mencionado documento privado, le transfirió a nuestra representada, libre de todo gravamen, la propiedad, posesión y dominio del bien antes descrito", Ahora bien ciudadano (a) juez, está instituido en el conocimiento jurídico venezolano, que es previsión de la Ley que regula los contratos, que los mismos deben cumplirse como se pactaron, además de lo establecido en dicho instrumento, con tales fundamentos de hecho y de derecho, y en virtud a que el obligado falleció en fecha 06 de agosto del año 2.024, es por lo que Demandamos el cumplimiento Judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de compra-venta como instrumento privado suscrito por ambas partes, el cual firmo et vendedor ciudadano: FREDDY FERNANDO MONTERO ULACIO, titular de la cédula de Identidad NV-4.238.827, fallecido en lecha 06 de agosto del año 2.024, tal como consta en acta de defunción numero 670, en tal sentido DEMANDO a la ciudadana: FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO supra identificada, como coheredera del mismo, de la cual consigno copia simple acta de nacimiento, y original a efectum videndi, para que reconozca el contenido y firma el documento de compra-venta el cual se anexa a la presente demanda.…”
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: FREDDY FERNANDO MONTERO ULACIO y FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO, referente a la venta de un bien inmueble objeto del presente asunto, ubicado en el Barrio Unión calle 03, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 31 de Agosto de 2017.
Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido, considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por las ciudadanas: ANDREA INES DURAN DELIMA y ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.555.082 y 10.723.798, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 134.025 y 134.155, (en su condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: Maria Fernanda Montero Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.520.695), cualidad que consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 28 de mayo de 2025, inserto bajo el N° 23, Tomo 11, Folios 72 al 74, en contra de la ciudadana: FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.798.681, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado a los folios treinta y cinco y treinta y seis 35 al 36 del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos: FREDDY FERNANDO MONTERO ULACIO y FANNY BAHILDA MONTERO RIVERO, ut supra identificados, con relación a un Documento Privado de compra venta, referente a la venta de una bienhechuría, ubicado en el Unión calle 03, del Municipio Guanare del estado Portuguesa; El cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (486.20 mts2), cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el número 35, del Protocolo 1°, Tomo 08, Primer trimestre del año 2008, folios 155 al 156, el cual se da por reproducido en su totalidad, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Solar y casa de Maria Mena con treinta y cuatro metros (34 mts); SUR: Solar y casa de Rosa Hernández con treinta y cuatro metros (34 mts); ESTE: Calle 03, con trece metros con ochenta y nueve centímetros (13.89 mts); OESTE: Solar y casa Aracelis Tua, con catorce metros con setenta centímetros (14.70 mts). El precio de esta venta es la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES, (8.000BsF), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Dos mil Bolívares Fuertes de Inicial (2.000bsf) el 31 de agosto de 2017, fecha de la firma del presente contrato de compra venta, los cuales declara recibir de manos de la compradora la primera parte estipulada en el presente contrato, a su entera y cabal satisfacción y los restantes Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000 Bs.F.) serán cancelados en cuatro cuotas de mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs.F.). En dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha 31 de Agosto de 2017. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, una vez quede definitivamente firme el reciente fallo, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Strio.
Exp. 3.043-25
Rafael..
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