LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.050-25
DEMANDANTE: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.159, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.
DEMANDADA: MARY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.087, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Noviembre de 2025, se recibió escrito por el Tribunal distribuidor, y que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.159, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio, presenta demanda contra la ciudadana: Mary Coromoto Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.087, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Folios 01 al 12
En fecha 11 de Noviembre de 2025, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 13 y 14.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: Mary Coromoto Romero. Folios 15 al 16
En fecha 19 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana: Mary Coromoto Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: Yalida Maritza Silva, quien presentó ante este Tribunal, escrito de contestación de la Demanda. Folios 17.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“…Es el caso Ciudadano juez, que suscribí un documento privado con la Ciudadana MARY COROMOTO ROMERO, mayor de edad, venezolana soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.087, de este domicilio, donde expreso la voluntad clara e inequívoca de darme en venta pura, simple perfecta e irrevocable, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar. construida en un lote de terreno propiedad del municipio constante de SEIS METROS DE FRENTE (6.00 mts) por DOCE METROS DE FONDO (12,00 mts), la cual tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M²), construida con paredes de bloque piso de cemento, techo de platabanda dos (02) habitaciones, dos (02) puertas de madera entamboradas, una sala comedor un (01) baño puertas y ventana de hierro, ubicada en el Barrio Colombia Norte calle 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, v bajo los siguientes linderos NORTE Quebrada la Chiguira con 12 metros, SUR, Casa del señor ROBERTO PEREZ ESTE: Calle N°1 del barrio con 6 metros y OESTE: Quebrada La Chiguira; la cual aparece claramente identificada en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma que anexo en original marcado con la letra "A"; de fecha 03 de Octubre de 2025, donde consta que mi vendedora fomento dichas bienhechurías a sus únicas y propias expensas tal como se desprende del documento in comento. Dicha venta fue estimada por la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000 USD), cancelados en efectivo. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que dicho documento no tienen validez ante terceros y por ella es que demando EL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA para obtener los efectos de documento privados reconocidos…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“(…Omisis…) PRIMERO: Declaro: Darme por citada y renuncio al lapso de emplazamiento en el presente expediente por estar plenamente conforme con el contenido del documento que cursa en el presente expediente por ser la basa fundamental de la presente acción. SEGUNDO: En fecha de fecha 03 de Octubre de 2025, suscribí un documento privado con la ciudadana: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.159, donde expreso mi voluntad clara e inequívoca de darle en venta pura, simple e irrevocable; unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida en un lote de terreno propiedad del municipio constante de SEIS METROS DE FRENTE (6,00 mts) por DOCE METROS DE FONDO (12,00 mts), la cual tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M²), construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, dos (02) puertas de madera entamboradas, una sala comedor, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro, ubicada en el Barrio Colombia Norte calle 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Quebrada la Chiguira con 12 metros; SUR: Casa del señor ROBERTO PEREZ; ESTE: Calle N°1 del barrio con 6 metros y OESTE: Quebrada La Chiguira; dicha venta fue por la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000 USD), cancelados en efectivo. TERCERO: Ahora bien Ciudadano Juez, para dar contestación a la demanda conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la manera siguiente: Declaro: Que reconozco por ser cierto el contenido y firma del documento de compraventa privado marcado con la letra A, que hice con la ciudadana: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.159, de este domicilio, en fecha 03 de Octubre del 2025.…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Compra Venta celebrado entre las ciudadanas: FELIPA DEL CARMEN y MARY COROMOTO ROMERO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
2.- Original del Título Supletorio correspondiente a la ciudadana MARY COROMOTO ROMERO, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia, Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos MARY COROMOTO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.087, y FELIPA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.159, con relación a una Compra Venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 04 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (Compra-Venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compra Venta de un inmueble, suscrito entre las referidas ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por la ciudadana: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.159, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio, contra la ciudadana MARY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.087, de este domicilio. Referente a la compra venta de un inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar construida en un lote de terreno propiedad del municipio, constante de SEIS METROS DE FRENTE (6,00mts) por DOCE METROS DE FONDO (12,00mts), la cual tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00M2), ubicada en el Barrio el Colombia Norte calle 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada la Chiguira con 12 metros; SUR: Casa del señor Roberto Perez; ESTE: Calle N°1 del barrio con 6 metros; OESTE: Quebrada la Chiguira. La parcela de terreno le perteneció a la vendedora según Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada con el N° 22.178, de fecha 26 de Junio del 2008. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,USD), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, pagados al comprador a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña marcado con la letra “A”, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Cuatro (04) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana MARY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.087, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: FELIPA DEL CARMEN OROPEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.159, de este domicilio, un inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar construida en un lote de terreno propiedad del municipio, constante de SEIS METROS DE FRENTE (6,00mts) por DOCE METROS DE FONDO (12,00mts), la cual tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00M2), ubicada en el Barrio el Colombia Norte calle 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Quebrada la Chiguira con 12 metros; SUR: Casa del señor Roberto Perez; ESTE: Calle N°1 del barrio con 6 metros; OESTE: Quebrada la Chiguira. La parcela de terreno le perteneció a la vendedora según Titulo Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada con el N° 22.178, de fecha 26 de Junio del 2008. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,USD), habiendo convenido y acogido los suscribientes el referido pago en efectivo, pagados al comprador a su entera y cabal satisfacción para el momento de la suscripción de dicho documento privado, tal como consta en documento original que acompaña marcado con la letra “A”, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. TERCERO: Se ordena el estampe por Secretaría de la correspondiente Nota de Reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante una vez quede firme el reciente fallo para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (09-01-2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Strio
Exp. 3.050-25
Yenimar.-
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