REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de enero de 2026
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1869-2025.-


PARTE DEMANDANTE: Crisleidy María Mejías Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.714.002, domiciliada en la Comunidad Lirios de Los Valles, Calle 04, Casa Nº20, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-1595035, Correo electrónico: crisleidy.mejias@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Belkis Elisa Mejías Urbina, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276693, de este domicilio, correo electrónico: belkisemejias@gmail.com, teléfono: 0414-3541114

PARTE DEMANDADA: Henrry Antonio Hernández Torres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.344, domiciliado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, casa Nº58 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5448590, Correo electrónico: hernandezhenry1507@gmail.com

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 18/11/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Crisleidy María Mejías Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.714.002, domiciliada en la Comunidad Lirios de Los Valles, calle 04, Casa Nº20, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-1595035, Correo electrónico: crisleidy.mejias@gmail.com, debidamente asistida por el profesional del derecho Belkis Elisa Mejías Urbina, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276693, de este domicilio, correo electrónico: belkisemejias@gmail.com, teléfono: 0414-3541114, contra el ciudadano Henrry Antonio Hernández Torres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.344, domiciliado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 10, Casa Nº58 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 08).

En fecha 21/11/2025, se admitió, y se ordenó la citación del ciudadano Henrry Antonio Hernández Torres, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 09 al 11).

En fecha 24/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 12 y 13).

En fecha 08/12/2025, comparece la ciudadana Crisleidy María Mejías Torres, debidamente asistida de la abogada Belkis Elisa Mejías Urbina, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la de citación, asimismo el alguacil de este T tribunal dejo constancia de haber recibidos los emolumentos (folio 14 y 15)

En fecha 10/12/2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se trasladó en la dirección del demandado, y tocando varias veces la puerta no salió nadie, consignando el primer traslado de la citación; y en fecha 16/12/2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se trasladó en la dirección del demandado, y tocando varias veces la puerta no salió nadie, consignando el segundo traslado de la citación (folios 16 y 17)

En fecha 17/12/2025, el Alguacil de este Tribunal devuelve mediante diligencia la Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Henrry Antonio Hernández Torres, parte demandada (folios 18 y 19)

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Crisleidy María Mejías Torres, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha 29 de Noviembre del año 2024, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Henrry Antonio Hernández Torres, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.377, domiciliado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 10, casa Nº 58 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 438, siendo su último domicilio conyugal en la Comunidad Lirios de Los Valles, Calle 04, Casa Nº 20, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúa arguyendo “…nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 5 del mes de marzo del año 2025, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; desatancando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna...”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes algunos que liquidar o repartir.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 438, expedida en fecha 01/08/2025, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 al 06), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Crisleidy María Mejías Torres y Henrry Antonio Hernández Torres, desde la fecha 29/11/2025. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros. V-25.714.002, y V-16.209.344, de los ciudadanos Crisleidy María Mejías Torres y Henrry Antonio Hernández Torres (folios 07 y 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 438, que fue presentada por la ciudadana Crisleidy María Mejías Torres, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Henrry Antonio Hernández Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.344, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Crisleidy María Mejías Torres, debidamente asistida por la profesional del derecho Belkis Elisa Mejias Urbina, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Henrry Antonio Hernández Torres, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Crisleidy María Mejías Torres y Henrry Antonio Hernández Torres, ya identificados; en fecha 29/11/2024, ante Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 438; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de Enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
Conste. - (Scría).


Solicitud Nº 1869-2025.-
MSP/yrp/ana.-