REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de enero de 2026
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1874-2025.-
PARTE DEMANDANTE: José Manuel Soto González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.255.926, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5758243, y Correo Electrónico: Jerico2963@gmail.com.
ABOG. ASISTENTE: Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.745, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Carmen Hortensia Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.919, domiciliada en Santiago de Chile, República de Chile, teléfono: +56 948005796.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/11/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Manuel Soto González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.255.926, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5758243, y Correo Electrónico: Jerico2963@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.745, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, contra la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.919, domiciliada en Santiago de Chile, Republica de Chile, teléfono: +56 948005796; mediante escrito solicita el divorcio por DESAFECTO, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 21).
En fecha 02/12/2025 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1874-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Carmen Hortensia Pérez (folios 22 y 23).
Mediante auto de fecha 05/12/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a notificar a la ciudadana Carmen Hortensia Pérez; a través de nota de texto vía whatsapp: +56 948005796, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 24 y 25).
En fecha 15/12/2025, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada a la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, en su carácter de demandada en autos (folios 26 y 27).
Mediante auto de fecha 18/12/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a esta FECHA, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 28 y 29).
En fecha 19/12/2025, la Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 30 y 31).
En fecha 07/01/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Carmen Hortensia Pérez; a través de nota de texto vía whatsapp: +56 948005796, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día jueves ocho de enero del año dos mil veintiséis (08/01/2026), en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 32 y 33)
En fecha 08/01/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante José Manuel Soto González, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez; y la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, parte demandada, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 34 al 36 fte y vto).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Manuel Soto González, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con a la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de septiembre del 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 284. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa Nº 42-50 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúa arguyendo,”… Es cierto que nuestra unión matrimonial nació impregnada de vínculos afectivos, de sentimientos de amor y cariño que me impulsaron efectivamente a contraer matrimonio con Carmen Hortensia Pérez, con la finalidad de compartir nuestras vidas en pareja y construir una familia, lo que en efecto ocurrió, pues procreamos tres (3) hijos; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, ese afecto se fue desboronando, pasando de aquel sentimiento noble y de afecto mutuo al desafecto, pues, la falta de empatía de mi hacia mi cónyuge comenzó a generar un distanciamiento hacia ella, lo que ha ocurrido desde hace más de diez (10) años al extremo que hoy cada uno de nosotros hace vida separada, inclusive mi cónyuge ni siquiera vive en nuestro país; de allí, mi deseo de no seguir en matrimonio con mi aludida cónyuge...”
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres José Manuel Soto Pérez, Sandra Yexsenia Soto Pérez, y Migely Alexandra Soto Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.004.697, V- 17.004.698, y V- 26.972.105. Con respetos a los bienes gananciales adquiridos durante la unión matrimonial, manifestó que dicha partición y liquidación se hará una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 284, expedida en fecha 31/10/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 09 y 9), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Manuel Soto González y Carmen Hortensia Pérez, desde la fecha 15/09/1999. Y así se aprecia.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.926, V- 9.409.919, V-17.004.697, V-17.004.698 y V-26.972.105, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos José Manuel Soto González, Carmen Hortensia Pérez, José Manuel Soto Pérez, Sandra Yexsenia Soto Pérez y Migely Alexandra Soto Pérez, respectivamente (folios 11 al 15), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
3. Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 496, 953 y 1207 expedidas todas en fecha 26/11/2025, por la ciudadana. T.S.U. Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 16 al 21) pertenecientes a los ciudadanos José Manuel Soto Pérez, Sandra Yexsenia Soto Pérez y Migely Alexandra Soto Pérez, que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad e hijos del solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 284, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.409.919, y manifestando en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José Manuel Soto González, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Carmen Hortensia Pérez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas de Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Manuel Soto González y Carmen Hortensia Pérez, antes identificados en fecha 15/09/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 284; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste. –
(Scría).
Solicitud Nº 1874-2025.-
MSP/yrp/ep.-
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