REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1879-2025.-
DEMANDANTE: José Alexain Leal Ávila, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.492.136, domiciliado en Mata Verde, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5742130; y Correo Electrónico: alexainavila583@gmail.com.
ABOG. ASISTENTE: Amelia Del Carmen Hurtado Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.311.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.132, teléfono celular: 0414-5144854, de este domicilio, y Correo Electrónico: Amelia.hurtado16@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Graciela Del Carmen Méndez Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.740.743, domiciliada en España, y teléfono: +34 602546217.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 03/12/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Alexain Leal Ávila, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.492.136, domiciliado en Mata Verde, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5742130; y Correo Electrónico: alexainavila583@gmail.com, debidamente asistido por la Abogada Amelia Del Carmen Hurtado Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.311.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.132, teléfono celular: 0414-5144854, de este domicilio, Correo Electrónico: Amelia.hurtado16@gmail.com, contra la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.740.743, domiciliada en España, y teléfono: +34 602546217; mediante escrito solicita el Divorcio Por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).
En fecha 08/12/2025 Se admitio la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1879-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres (folios 07 y 08).
En fecha 10/12/2025, mediante diligencia la Secretaria, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres; a través de nota de texto vía whatsapp +1 786 8465863; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folio 09 y vto.).
En fecha 15/12/2025, mediante auto se instó a la parte solicitante a consignar nuevo número telefónico de la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, en virtud de que el consignado en el escrito libelar no corresponde a la demandada en autos (folios 10 y 11).
En fecha 17/12/2025, compareció el ciudadano José Alexain Leal Ávila, asistido de la Abogada Amelia Del Carmen Hurtado Carrillo, y mediante diligencia subsanó lo peticionado por este Tribunal en auto de fecha 15/12/2025 (folio 12).
Mediante auto de fecha 18/12/2025, se ordenó dejar nula y sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 08/12/2025, así como también se le ordenó al Alguacil devolverla en el estado en que se encontré, también orden librar nueva Boleta de Citación dirigida a la prenombrada ciudadana con el nuevo número telefónico y nueva dirección de domicilio, de la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera (+34 602 546217), consignado por el ciudadano José Alexain Leal Ávila, en su carácter de demandante en la presente Solicitud (folios 13 y 14).
En fecha 18/12/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Citación de fecha 08/12/2025, en el estado en que se encuentra, cumpliendo con lo ordenado en auto de esta misma fecha (folios 15 y 16).
En fecha 19/12/2025, mediante diligencia la Secretaria, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres; a través de nota de texto al número de whatsapp +34 602546217; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folio 17 vto.).
En fecha 18/12/2025, la Alguacil accidental, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, en su carácter de demandada en autos (folios 18 y 19.)
Mediante auto de fecha 08/01/2026, se fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día martes Trece (13) de Enero del 2026, a las 10:00 de la Mañana, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 20 y 21).
En fecha 08/01/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres; a través de nota de texto vía whatsapp: +34 602546217, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día martes Trece (13) del presente año (13/01/2026), a las 10:00 am, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 22 y 23).
En fecha 09/01/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 24 y 25).
En fecha 13/01/2026, se celebró la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante José Alexain Leal Ávila, debidamente asistido por la Abogada Amelia Del Carmen Hurtado Carrillo; y la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, parte demandada, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 26 al 28).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Alexain Leal Ávila, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con a la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha dos de agosto del dos mil dieciocho (02/08/2018), tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 92.
Continúa arguyendo, “…que a partir del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es que demando la disolución de nuestro vínculo matrimonial…”
Igualmente, manifiesto que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que liquidar o repartir.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 92, expedida en fecha 10/10/2025, por el Licenciado Freddy Ali Rodríguez Méndez, en su carácter de Registrador Civil (E) del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (folios 03 y 04) que, al tratarse de copia fotostáticas certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Alexain Leal Ávila y Graciela Del Carmen Méndez Torres, desde la fecha 02/08/2018. Y así se aprecia.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-21.492.136 y V-13.740.743, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos José Alexain Leal Ávila y Graciela Del Carmen Méndez Torres, respectivamente (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 92, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.743, y manifestando en la Audiencia Oral y Pública, estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano José Alexain Leal Ávila, debidamente asistido por la Abogada Amelia Del Carmen Hurtado Carrillo, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Graciela Del Carmen Méndez Torres, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Alexain Leal Ávila y Graciela Del Carmen Méndez Torres, antes identificados en fecha 02/08/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 92; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental;
Abg. Ana Benicia Pacheco Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y tres minutos del mediodía (12:43 m). Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1879-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.
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