REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
ACTA DE INHIBICIÒN
Por recibido ante este Tribunal el día 28/11/2025 de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior comisión, Mandamiento de Ejecución ( embargo ejecutivo), decretado por el Tribunal Comitente (Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en virtud de que me encuentro incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad con los prenombrados profesionales del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y Francisco Javier Merlo Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.467.578; y V.- 15. 798.102 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 96.268, y 105.989 en el mismo orden, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la ciudadana Dorca Vanessa Casique Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.545.628. Quedo registrado bajo el N°1882-2025.
La inhibición es un deber del Juez que sabiendo en su persona existe una causal de inhibición, está obligada a manifestarla en el expediente de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humano. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del poder Público.”
Y en este mismo orden de ideas, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida…”
D e las actuaciones que conforman la presente comisión, observa quien juzga que los prenombrados profesionales del derecho de la parte ejecutante, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y Francisco Javier Merlo Villegas, el día 15-01-2026 formularon denuncia (reclamo N° R-002-01-26) en mi contra, por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Portuguesa, a sabiendas que en esa misma fecha la mi persona no podría trasladarse a ningún sitio por encontrarme en mal estado de salud, información verbal suministrada por la Secretaria de este Tribunal, a los referidos Apoderados Judiciales de la parte Ejecutante y así mismo se estampo un auto dejando constancia el motivo por el cual no se realizó el referido traslado, anexando al mismo constancia medica la cual se explica por si sola, expedida por el Médico de Servicios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folios 14 y 15).
No obstante reitero que ese día se dejó constancia, en el Expediente los motivos por el cual me fue imposible trasladarme a objeto de materializar el embargo ejecutivo, así como también le anexe copia de la constancia medica expedida por el médico tratante (soporte) el cual se explica por sí solo, en razón a lo antes expuesto, es evidente que no ocurrió en un hecho voluntario en perjuicio de las partes, pues la no materialización de la medida de embargo ejecutiva que estaba fijada para dicho día, está debidamente justificada por fuerza mayor ¿ Cuál es?- mi quebrantamiento de salud en ese día, creándome un estado de enemistad con los prenombrados ciudadanos debido a su infundado y debido reclamo.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la Inhibición que se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de seguir conociendo la presente comisión, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: omisos…”
“18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (fin de la cita):
Entendiéndose por enemistad, la aversión que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver sin duda con un sentimiento propio de tipo personal, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.
Sin duda, luego de suscitados los hechos antes referidos, la conciencia de esta Juzgadora como ser humano, le obliga a excusarse en la presente comisión, y ocasiona a la situación antes expuesta, en las causas futuras donde funjan como partes o apoderados judiciales Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y Francisco Javier Merlo Villegas, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser Juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de Derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente comisión.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem remítase copia certificada de la presente actuación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los fines de que conozca sobre la inhibición propuesta. Déjese las copias correspondientes. La presente Acta de Inhibición, se levanta hoy veinte de enero de 2026.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 horas de la tarde. Conste. (Scria).
Comision Nº 1882-2025.-
MSP/ana.