REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de enero de 2026
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1856-2025.-
DEMANDANTE: Eli Josué Guerrero Sepulveda, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.587.577, domiciliado en el Barrio La Enriquera, parte alta a dos cuadras del tanque, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-9115513.
APODERADO JUDICIAL: Richard Sepulveda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.187.175, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.702, de este domicilio, teléfono: 0412-6743263.
PARTE DEMANDADA: Omarly Aleika Taylor Leal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.540.675, domiciliada en la República de Colombia, teléfono +57 320 3640622.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/10/2025, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-24.587.577, domiciliado en el Barrio La Enriquera, parte alta a dos cuadras del tanque, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-9115513, a través de su apoderado judicial Richard Sepulveda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.187.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.702,de este domicilio, teléfono: 0412-6743263, como se evidencia del Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 7, Tomo 31, Folios 28 al 31, de fecha 30/12/2025; contra la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.540.675, domiciliada en la República de Colombia, teléfono +57 320 3640622, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 23/10/2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto asignándole el Nº 1856-2025, ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal (folios 08 y 09).
En fecha 24/10/2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal; a través de nota de texto vía whatsapp: +57 320 3640622; asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folios 10 vto).
En fecha 07/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna imágenes impresas en la cual se deja constancia que la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-26.540.675, expuso: A través de nota de texto vía whatsapp, “buenos días”, “No estoy de acuerdo”, “Que busque otros métodos de divorcio”, “La verdad no quiero saber nada del tema”. (folios 11 al 13).
Mediante auto de fecha 10/11/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el día jueves 13 de noviembre de 2025, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
En fecha 10/11/2025, el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, plenamente identificada en autos; sin firmar, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de esta misma fecha (folio 16 al 17).
El Alguacil en fecha 10/11/2025, a través de diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 18 y 19).
En fecha 12/11/2025; la Secretaria de este Tribunal, procedió a notificar a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal; por vía de texto whatsapp al teléfono: (+57 320 3640622), a los fines de informarle de la celebración de la Audiencia Oral (folios 20 y 21).
Mediante Acta de fecha 13/11/2025; este Tribunal dejó constancia que el prenombrado cónyuge no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; declarándose desierto el acto (folio 22).
Mediante diligencia en fecha 08/01/2026, suscrita por el Abg. Richard Sepulveda Peña, consiga Poder Especial, otorgado por el, ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda, ut-supra identificado (demandante), autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 30 de diciembre de 2025, bajo el N° 7, Tomo 31, Folios 28 al 31(folio 23 al 27).
Mediante auto de fecha 13/01/2026, se fijó nueva oportunidad para el CUARTO (4°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a objeto de la celebración de la Audiencia Oral, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 28 y 29).
En fecha 14/01/2026; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que notificó a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal; por vía de texto whatsapp al teléfono: (+57 320 3640622), de la fecha de la celebración de la Audiencia Oral (folios 30 y 31).
El Alguacil en fecha 15/01/2026, a través de diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 32 y 33).
En fecha 19/01/2026, siendo las 10:00 a.m, el Tribunal da inicio a la celebración de la Audiencia Oral estando presente el Apoderado Judicial del Demandante, Richard Sepulveda Peña y a través de video llamada grupal vía Whatsapp el ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda (Demandante); y a la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, (demandada) en la presente Solicitud, quienes manifestaron estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró Con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 34 y 37).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 46.
Continua arguyendo, ”… desde el mes de junio del año 2020, decidimos separarnos porque ya no sentíamos afecto (affeto maritalis), ni deseos de seguir viviendo juntos, decidimos vivir cada uno de nosotros, en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecha vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros…”
Igualmente, manifestó que en su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no fomentaron bienes en la comunidad de gananciales.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 24.587.577, y V-26.540.675, correspondientes a los ciudadanos Eli Josué Guerrero Sepulveda y Omarly Aleika Taylor Leal (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, expedida en fecha 06/08/2015, por la ciudadana Yolis Coromoto Camacho de Peralta, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, del Estado Portuguesa (folios 06 y 07) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Eli Josué Guerrero Sepulveda y Omarly Aleika Taylor Leal, desde la fecha 06/08/2015. Y así se decide.
3.- Poder Especial, otorgado por el ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda al abogado Richard Sepulveda Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.187.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.702,debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Diciembre de 2025, bajo el N° 7, Tomo 31, Folios 28 al 31, (folios 24 al 27), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa el prenombrado abogado; y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 46, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también manifestó la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal ut-suprs identificada, estar de acuerdo con el divorcio(folios 34 al 37), considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Eli Josué Guerrero Sepulveda, a través de su apoderado judicial Richard Sepulveda Peña, contra la ciudadana Omarly Aleika Taylor Leal, todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y Nº 446, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Eli Josué Guerrero Sepulveda y Omarly Aleika Taylor Leal, antes identificados, en fecha 06/08/2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am). Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1856-2025.-
MSP/yrp/ep.-
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