REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de enero de 2026
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1867-2025.-


DEMANDANTE: Deglis Odalis Montilla Orellana, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.635, domiciliada en el Barrio el Progreso II, Calle 16 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5276944.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.

PARTE DEMANDADA: Alexander Antonio López Gil, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.409, domiciliado en el Barrio La Arenosa calle 14, al frente de la Escuela José María Varga, al lado de la Ferretería Compadres de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5358812.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 14/11/2025, de distribución efectuada de la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Deglis Odalis Montilla Orellana, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.635, domiciliada en el Barrio el Progreso II, Calle 16 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5276944; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Alexander Antonio López Gil, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.409, domiciliado en el Barrio La Arenosa calle 14, al frente de la Escuela José María Varga, al lado de la Ferretería Compadres de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5358812, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 19/11/2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud asignándole el Nº 1867-2025, ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Alexander Antonio López Gil, y de igual forma se libró la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 al 10).


En fecha 20/11/2025, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 11 y 12).


En fecha 21/01/26 el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Alexander Antonio López Gil, demandado en autos (folios 13 y 14.)

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Deglis Odalis Montilla Orellana, manifestó en su escrito que en fecha 24 de agosto del año 2023, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander Antonio López Gil, por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 111, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, Sector II, calle 16, de esta Ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…donde hace 8 meses, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existan entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación, …”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y así mismo manifiesta que adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros.. V-19.186.409, y V-22.092.635, de los ciudadanos Alexander Antonio López Gil, y Deglis Odalis Montilla Orellana (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 111, expedida en fecha 21/08/2025, por la Abogada Vilma Maritza Zamuria Zúñiga, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Sucre Estado Portuguesa (folios 05 al 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Deglis Odalis Montilla Orellana y Alexander Antonio López Gil, desde la fecha 24/08/2023. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 111, que fue presentada por la ciudadana Deglis Odalis Montilla Orellana, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Alexander Antonio López Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.186.409, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Deglis Odalis Montilla Orellana, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Alexander Antonio López Gil, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Deglis Odalis Montilla Orellana y Alexander Antonio López Gil, ya identificados; en fecha 24/08/2023, ante el Registro Civil del, Municipio Sucre Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 111; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.- (Scría).







Solicitud Nº 1867-2025.-
MSP/yrp/ana.-