LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DECRETO
Guanare, 22 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN YEPEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.943, debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Publica Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, de Guanare estado Portuguesa, según Designación Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 301.322, mediante el cual solicita, se les declare a ella, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos MARISOL LEEX MEJIAS DE COLOCCIA, CORINA DEL CARMEN MEJIAS YEPEZ, HECTOR JESUS MEJIAS YEPEZ y DAYANARA MEJIAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.936, V-11.403.290, V-12.237.135 y V- 12.237.147 respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN RAMON MEJIAS ARRAIZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.396, el cual, falleció ab-intestato, en fecha 20/10/2025, en el Barrio Maturín, carrera 12, entre calle 7 bis y 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito, no compareció persona alguna, por lo que, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Asimismo, la parte aportó los siguientes medios probatorios:
• Copia Fotostática Certificada del acta y registro de defunción del ciudadano: Juan Ramon Mejias Arraiz, signada bajo el Nº 882, folio 137, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Dilia del Carmen Yepez de Mejias, Juan Ramón Mejias Arraiz, Marisol Leex Mejias de Coloccia, Corina del Carmen Mejias Yepez, Héctor Jesús Mejías Yepez y Dayanara Mejías Yepez.
• Copia Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 1ra: 07, 2da: 703, 3ro: 559, y 4to: 2639, expedidas todas por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
• Copia Fotostática Certificada del acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Dilia del Carmen Yepez de Mejias y Juan Ramon Mejias Arraiz, signada bajo el Nº 292, tomo 2, folio Nº 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
En su oportunidad legal, comparecieron por ante éste Tribunal, los ciudadanos: ANA GRISELDA BARRAGAN BETANCOURT y JOSE GREGORIO MOBILIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.052.092 y V-8.054.179 respectivamente; testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la presente solicitud, los cuales, fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
En consecuencia y, por cuanto, no ha habido oposición éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: DILIA DEL CARMEN YEPEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.943 en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: MARISOL LEEX MEJIAS DE COLOCCIA, CORINA DEL CARMEN MEJIAS YEPEZ, HECTOR JESUS MEJIAS YEPEZ y DAYANARA MEJIAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.936, V-11.403.290, V-12.237.135 y V-12.237.147 respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN RAMON MEJIAS ARRAIZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.396, el cual, falleció ab-intestato, en fecha 20/10/2025, en el Barrio Maturín, carrera 12, entre calle 7 bis y 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, vocación hereditaria que le deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, 823, 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas, por cuanto, las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de (___) folios útiles. Conste.
NOTA:
Esta contratapa debe ser utilizada para cubrir los folios que conforman un expediente.
Su finalidad es proteger los documentos, evitando su deterioro.
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