LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 2040-25.
SOLICITANTE: MARISOL DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.262.288, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 292.244
CONYUGE: LUIS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.283, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.288, domiciliada en el barrio La Importancia, calle 04, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0426-2552995, asistida por la Abogada Herminia Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 292.244, mediante la cual, solicita el Divorcio por Desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano: LUIS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.283, con domicilio en el Barrio la Peñita, carrera 01, final calle 21, del Municipio Guanare estado Portuguesa Nº de teléfono 0424-7682390, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016). (Folios 01 al 08)
En fecha 17/11/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.040-25, se admitió y se ordena boleta de citación al ciudadano, Luis Alberto Montilla Villegas. Asimismo, una vez que conste en autos la citación librada a la parte demandada, se acuerda librar la boleta de notificación al Fiscal IV del ministerio Publico en materia de familia. Se libró la respectiva boleta. (Folios 09 y 10.).
En fecha 24/11/2025, Comparece ante este Tribunal la ciudadana Marisol Del Carmen García Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.262.288, asistida por la abogada Herminia del Carmen Lugo Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.244, a los fines de consignar Nº de teléfono del ciudadano Luis Alberto Montilla Villegas, para que sea citado vía whatsapp, por cuanto, el mismo se trasladó a la ciudad de Caracas. (Folio 11)
En fecha 01/12/2025, El tribunal libro auto, mediante el cual, ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano Luis Alberto Montilla Villegas, a través del numero suministrado, haciendo uso de los medios telemáticos. (Folio 12 y 13)
En fecha 08/12/2025, la Alguacil de este Tribunal Yoselin Ferrer, devuelve boleta de citación del ciudadano Luis Alberto Montilla Villegas, con su respectiva compulsa, por cuanto, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación. (Folios 14, al 17)
En fecha 08/12/2025, la Alguacil de este Tribunal Yoselin Ferrer, consigno boleta de citación del ciudadano Luis Alberto Montilla Villegas, con su respectiva compulsa, la cual se realizó vía whatsapp, debidamente firmada, tal como se evidencia en las imágenes impresas de boleta de citación. (Folios 18 al 24)
En fecha 15/12/2025, se dictó auto mediante el cual, se dejó expresa constancia que el ciudadano Luis Alberto Montilla Villegas, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 25)
En fecha 15/12/2025, mediante auto dictado, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 26 y 27).
En fecha 17/12/2025, la Alguacil temporal de este Tribunal Yoselin Ferrer, mediante diligencia consigna resulta de la Boleta de Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su carácter de Secretaria. (Folios 28 y 29).
En fecha 21/01/2026, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud (Folio 30).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Septiembre del año 1995, por ante la Oficina del Juzgado de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 15, del año 1995, asimismo, manifiesta que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos: Jesús Alberto Montilla García y Luis Daniel Montilla García, y en cuanto, a la comunidad conyugal declaran no haber adquirido bienes sujetos a partición. Alega igualmente,”…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: BARRIO LA IMPORTANCIA calle 04 casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, siendo este nuestro último domicilio conyugal…” ”… Es el caso ciudadano Juez debido que desde hace algún tiempo nuestra relación conyugal se ha deteriorado debido a las desavenencias y conflictos, desatención y discusiones surgidas entre nosotros durante los últimos años, situación que ha generado que le perdiera el amor a mi cónyuge, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con él, e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros, interés en mantener nuestro vínculo conyugal, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación…”, fundamenta la solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: MARISOL DEL CARMEN GARCIA PEREZ y LUIS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS, por ante la Oficina del Juzgado de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 15, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 07/09/1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y 03).
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marisol Del Carmen García Pérez, Luis Alberto Montilla Villegas, Jesús Alberto Montilla García y Luis Daniel Montilla García, Nros. V-10.262.288, V- 11.395.283, V- 25.912.839 y 27.880.675 respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04, 06, y 08).
3.- Copia fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 522 y 1486, de los ciudadanos Jesús Alberto Montilla García y Luis Daniel Montilla García, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 05 y 07).
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio La Importancia calle 04 casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Marisol Del Carmen García Pérez, con citación de su conyugue el ciudadano, Luis Alberto Montilla Villegas, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.288, con citación de su conyugue el ciudadano, LUIS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.283, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, MARISOL DEL CARMEN GARCIA PEREZ y LUIS ALBERTO MONTILLA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.262.288 y V- 11.395.283, respectivamente, en fecha 07 de Septiembre del año 1995, por ante la Oficina del Juzgado de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 15, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiseis días del mes de Enero del dos mil veintiséis (26/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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