LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 2023-25.

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.305, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YENNY B. TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 145.855

CONYUGE: JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.982, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.305, domiciliada en la colina de Italven sector el bosque, calle principal, casa sin número, del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0414-5112224, asistida por la Abogada YENNY B. TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 145.855, mediante la cual, solicita el Divorcio por Desafecto, del vínculo matrimonial que la une al ciudadano: JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.982, con domicilio en corredores de fila real calle principal punto de referencia puente desembocadero, del Municipio Guanare estado Portuguesa, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016). (Folios 01 al 12)

En fecha 07/10/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.023-25, se admitió y se ordena boleta de citación al ciudadano, Jose Crodulfo Torrealba Perez. Asimismo, una vez que conste en autos la citación librada a la parte demandada, se acuerda librar la boleta de notificación al Fiscal IV del ministerio Publico en materia de familia. Se libró la respectiva boleta. (Folios 13 y 14).

En fecha 20/11/2025, la Alguacil de este Tribunal Yoselin Ferrer, consigno boleta de citación del ciudadano Jose Crodulfo Torrealba Pérez, debidamente firmada. (Folios 15 y 16)

En fecha 01/12/2025, se dictó auto mediante el cual, se dejó expresa constancia que el ciudadano Jose Crodulfo Torrealba Pérez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 17)

En fecha 01/12/2025, mediante auto dictado, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 18 y 19).

En fecha 07/01/2026, la Alguacil temporal de este Tribunal Yoselin Ferrer, mediante diligencia consigna resulta de la Boleta de Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su carácter de asistente. (Folios 20).

En fecha 26/01/2026, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud (Folio 21).

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano Jose Crodulfo Torrealba Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.982, por ante la Primera Autoridad Civil de las cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día 27 de Noviembre del año 1995 según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A“ asimismo, manifiesta que fijaron su ultimo domicilio conyugal en corredores de fila real calle principal punto de referencia puente desembocadero, de esta ciudad de Guanare. En dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los ciudadanos: Rosmary Carolina Torrealba Pargas, Rodolfo Antonio Torrealba Pargas, Jose Manuel Torrealba Pargas y Sergio Antonio Torrealba Pargas, y en cuanto, a la comunidad conyugal declaran haber adquirido bienes la cual será liquidada en su debida oportunidad. Alega igualmente. ”… Ahora bien ciudadano Juez; nuestra unión la mantuvimos de forma armoniosa, profesándonos, amor y respeto mutuo por varios años, es decir cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Pero es el caso Ciudadano Juez, partir del mes de Agosto del 2024, nuestra relación comenzó a tener múltiples problemas que hizo nuestra convivencia imposible debido a la incompatibilidad de caracteres entre nosotros, hasta el punto de perder todo tipo de afecto amor y cariño….”, fundamenta la solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ y JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de las cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 07/09/1995, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 y 04).

2.- Copia fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 71,170,72 y 3848, de los ciudadanos Rodolfo Antonio Torrealba Pargas, Sergio Antonio Torrealba Pargas, Rosmary Carolina Torrealba Pargas y Jose Manuel Torrealba Pargas, expedidas las tres primeras por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y la última expedida por el Hospital Miguel Oraa, Guanare estado Portuguesa, respectivamente, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vínculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 05 al 11).

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Del Carmen Pargas Pérez Y Jose Crodulfo Torrealba Pérez Nros. V-22.092.305, y 12.236.982 respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)



EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en corredores de fila real calle principal punto de referencia puente desembocadero, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ , con citación de su conyugue el ciudadano, JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.092.305, con citación de su conyugue el ciudadano, JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.982, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN PARGAS PEREZ y JOSE CRODULFO TORREALBA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.092.305 y V- 12.236.982, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de las cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de Enero del dos mil veintiséis (28/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.