LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 150-C-25
DEMANDANTE: FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.195, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS, Defensora Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, de éste domicilio.
DEMANDADO: JHONATATH YOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.733, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.015, de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha O9/12/2025, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Distribuidora, por cuanto, la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.195, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 50, Sector 4, Nº 12, Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0412-679-08-97, debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA YELITZA SALAS, Defensora Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución No DDPG2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 233.888, en la cual, interpuso demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano JHONATATH YOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.733, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 2, Casa Nº 19, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0416-620-55-47, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2.02) suscribi contrato de compra venta de propiedad con su respectivo cesión de los derechos y obligaciones con el ciudadano Rivas Jhonatath Yovanny, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.349.733, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, según condición de mandatario, de los ciudadanos Horaida del Carmen Rivas y Juan Gerardo Delgado Urquiola, mediante instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 07/01/2025, y de éste domicilio, de una casa unifamiliar y su respectiva parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra enclavada, para uso residencial, ambientada de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina equipada con gabinetes de melanina y tope de granito, un área social cuatro (4) habitaciones, un (01) baño en común, una habitación principal con su respectivo baño, área de servicios con un (1) lavadero, de una habitación de servicio, estacionamiento para tres (3) vehículos totalmente techado, un (1) tanque de agua con capacidad para cinco mil litros (5000L), techo de machimbrado, piso de cerámica, totalmente cercada con rejas. Un (1) anexo en la parte superior de la vivienda con acceso independiente un (1) baño, lavadero y terraza ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Avenida Canto España casa Nº 09 de esta ciudad d Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, apostada está en un área de terreno que mide Trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (348,00 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: con parcela Nº 08 del N/ 08, lote Sur: con la parcela Nº 10, del lote Nº 08, Este: avenida Canto España que es su frente; Oeste: parcela Nº 11 del lote Nº 08, el mencionado inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08/03/2004, bajo el Nl 04 Tomo Nl 17 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, el cual consigno en copia fotostática simple, presentando en este acto el original para su certificación ad efectum videndi y una vez sea cotejado con la copia y la misma sea certificada me sea devuelto el original. Ahora bien, por razones de Ley, se requiere terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza juridica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR EL CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO. -
En tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma:
Sección I De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda
Articulo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Articulo 29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Articulo 29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sección II De la Competencia por el Territorio Articulo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Tales articulos, demuestran legalmente que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión.
Articulo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Articulo 338.-Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Articulo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3 Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios los si se tratare de derechos u objetos Incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, 7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174
Por su parte, los articulos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen
Articulo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negario formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el articulo 26, en donde instruye: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." por lo que pasamos al siguiente capítulo.
DEL PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente expuesto, pido que sea admitida y sustanciada la pretensión que alego como parte actora, que sin duda alguna PARA EXIGIR al ciudadano Rivas Jhonatath Yovanny, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.349.733, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y de éste domicilio, teléfono: 0416-620.55.47, para que en su propio nombre para que ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, CESION DE DERECHOS Y OBLIGACION SOBRE EL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona ciudadana: PEREZ TORREALBA FRANCISCA DEL CARMEN, venezolana, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.404.195, fn: 01-04-1964, domiciliada en Urbanización Simón Bolívar vereda 50 sector 4 N° 12 Los Próceres de esta Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-679.08.97, y al ciudadano Rivas Jhonatath Yovanny, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 15.349.733, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y de éste domicilio, teléfono: 0416-620.55.47; del mismo modo, reconozca que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 16 de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). en la misma ciudad de Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad a lo ordenado en los articulos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil. venezolano, aún vigente.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en la cantidad de Ocho Mil bolívares sin céntimos (Bs. 8000), convertible a la tasa convencional del Banco Central de Venezuela siendo el valor de (EUR: 300.51 VES) para el día de hoy 09 de diciembre de 2025 y al dividirlo da como resultado Dos Mil Cuatrocientos cuatro eurs con ocho cèntimos (eur 2.404,08) y en cumplimiento de la Resolución Nº 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del TSJ establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES. -
Pido que la citación de la parte demandada, ciudadano Rivas Jhonatath Yovanny, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cedula de identidad N" V- 15.349.733, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y de éste domicilio, teléfono: 0416-620.55.47, y de éste domicilio: Urbanización Simón Bolívar calle 2 casa Nro 19 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono con mensajería instantánea de WhatsApp N° 0416-620.55.47, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y en el caso de que el demandado no se le llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley.
CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL
Informo a este Tribunal que mi dirección es la siguiente: Urbanización Simón Bolívar vereda 50 sector 4 N° 12 Los Próceres de esta Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-679.08.97. Evacuada que sean las presentes diligencias ruego a usted se sirva devolverme la original con sus resultas a mi favor Justicia, en la ciudad de Guanare, a la fecha de su presentación…”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana JHONATAN YOVANNY RIVAS, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado, el cual, es del tenor siguiente:
"... Yo, JHONATATH YOVANNY RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, enteramente capas, cuanto en derecho es requerido de este domiciliado, en la urbanización simón bolívar calle 2, casa 19 de la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.349.733, de profesión licenciado en educación en pleno uso de mis facultades mentales Y actuando en mi condición de "MANDATARIO" de los ciudadanos: HORAIDA DEL CARMEN RIVAS Y JUAN GERARDO DELGADO URQUIOLA, ambos venezolanos por naturaleza, conyugues correspondiéndole en el mismo orden la titularidad de cedula de identidad personal: V-8.040,430 Y V-3.836.794, hábil en cuanto a derecho se refiere. Según se evidencia en instrumento PODER, autenticado ante la: NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en la Ciudad de: TALLAHASSEE, FLORIDA de los Estados Unidos de Norteamérica presentado y autenticado ante la notaria: KHATERINE DELGADO, en fecha 07 de enero del Año 2025. Y justamente Apostillado en la Ciudad de: TALLAHASSEE, FLORIDA de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el Nº:2025-55764. por medio del presente Documento Privado Declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolana mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, del mismo domicilio Titular de la Cedula de identidad personal N° V-9.404.195; Un bien inmueble PROPIEDAD DE MIS MANDANTES constituido por una "casa unifamiliar y su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra enclavada" para uso residencial, ambientada esta de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina equipada con gabinetes de melanina y tope de granito, un área social cuatro (4) habitaciones, un (1) baño en común, una (1) habitación principal con su respectivo baño, área de servicios con un (1) lavadero, una (1) habitación de servicio, estacionamiento para tres (3) vehículos totalmente techado, un (1) tanque de agua con capacidad para cinco mil litros (5000 L), techo de machimbrado, piso de cerámica, totalmente cercada con rejas. Un (1) anexo en la parte superior de la vivienda con acceso independiente un (1) baño, lavadero y terraza. ubicada en la Urbanización: ANDRES ELOY BLANCO AVENIDA CANTO ESPAÑA CASA N°9, de esta Ciudad de Guanare Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa. Apostada está en un Área total de terreno que mide: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348.00 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con parcela N°08, del lote N°08; Sur: con la parcela Nº10, del lote Nº08; Este: avenida Canto España que es su frente; Oeste: parcela N°11 del loteN°08. el mencionado Inmueble pertenece a mis MANDANTES según documentos debidamente autenticado por ente Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En fecha 08, de Marzo del año 2004. Bajo el N°04, Tomo N°17, de los libros de autenticación llevados por ante esta notaria. El precio de la presente venta es Por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (264.094 Bs) lo equivalente s DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.800.00 USD $), según mesa de cambio en su valor referencial de (BCV:$ 94.32) publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en cuanto al valor de (USD-EUR). suma que declaro por recibido a mis MANDANTES de manos del comprador, mediante Transferencias electrónicas de fondos internacionales en moneda digital específicamente "distinguida esta de la siguiente manera: ", Como pago único a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este Instrumento hago la tradición legal del bien inmueble antes descrito, el cual se encuentra libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley, transmitiéndole todos los derechos inherentes al inmueble objeto de la venta, Y yo FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA previamente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestas: las partes elegimos como domicilio especial a la Ciudad de Ciudad de Guanare, a cuya jurisdicción de sus tribunales declaramos someternos, en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así es dicho, otorgado y firmado en el lugar y fecha de su otorgamiento, Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos28, 29, 40, 450, 338, 339. 340, del Código De Procedimiento Civil vigente, concatenado con el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En fecha 15/12/2025, mediante auto dictado, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 150-C-25, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante Boleta de Citación al ciudadano Jhonatan Yovanny Rivas, plenamente identificado, para que comparezcan dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 25 y 26)
En fecha 16/12/2025, La Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada del ciudadano Jhonatan Yovanny Rivas. Se Agrego. (Folios 27 y 28).
En fecha 16/12/2025, comparece por ante éste Despacho el ciudadano Jhonatan Yovanny Rivas, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Angulo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.015, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente:
"...En horas de despacho del día de hoy, martes, diez (16) de diciembre del año Dos mil Veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano, JHONATATH YOVANNY RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, enteramente capaz, cuanto en derecho requerido de este domiciliado, en la ciudad de Guanare, titular de la cedula de identidad personal Nº V-15.349.733, asistidos en este acto por, el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio, Pedro Jose Angulo Veloz, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.995.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.015, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento de Ley, estando dentro de la oportunidad procesal en el presente asunto 150-C-25 ocurro y expongo lo siguiente: Ciudadano Juez, me doy por citado en la presente causa, de igual manera para dar contestación a la demanda, es cierto que en fecha dieciséis de Mayo del año dos mil veinticinco, 16/05/2025, Suscribí un documento de Venta de un Inmueble, en mi condición de “MANDATARIO”: d los ciudadanos: HORAIDA DEL CARMEN RIVAS Y JUAN GERARDO DELGADO URQUIOLA, ambos venezolanos por naturaleza, cónyuges correspondiéndoles en el mismo orden la naturalidad de cedula de identidad personal: V-8.040.430 Y V-3.836.794, hábil en cuanto a derecho se refiere. Según se evidencia en el instrumento PODER, autenticado ante la notaria: KHATERINE DELGADO, en fecha 07 de enero del Año 2025. Y justamente Apostillado en la ciudad de: TALLAHASSEE, FLORIDA de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el Nº:2025-55764. que consta de una (01), destinado a una vivienda, constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización: ANDRES ELOY BLANCO AVENIDA CANTO ESPAÑA CASA Nº9, de Esta Ciudad de Guanare Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa. y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: Norte: con parcela N°08, del lote N°08; Sur: con la parcela Nº10, del lote Nº08; Este: avenida Canto España que es su frente; Oeste: parcela N°11 del loteN°08. Es cierto y reconozco el contenido, firma y huella del presente documento e virtud de que si suscribí una Venta Formal a la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, del mismo domicilio Titular de la Cedula de identidad personal Nº V-9.404.195; asimismo convengo en todo y en cada una de las partes según lo establecido en el libelo de la demanda y renuncio al lapso acordado por este digno tribunal. Por lo tanto, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta efectos legales correspondientes. Es todo…” (Folio 29).
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Antes de decidir, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
En fecha 16/12/2025, comparece por ante éste Despacho el ciudadano Jhonatan Yovanny Rivas, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Angulo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.015, manifestando lo siguiente: “asimismo convengo en todo y en cada una de las partes según lo establecido en el libelo de la demanda y renuncio al lapso acordado por este digno tribunal. Por lo tanto, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta efectos legales correspondientes. Es todo…”
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por las partes demandadas, siendo que, el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en el Artículo363 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 16/05/2025, entre los ciudadanos: FRANCISCA DEL CARMEN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-9.404.195 y JHONATATH YOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.733, en su condición de “MANDATARIO”, de los ciudadanos: Horaida del Carmen Rivas y Juan Gerardo Delgado Urquiola, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.040.430 y V-3.836.794 respectivamente. Según se evidencia en el instrumento de Poder autenticado ante la notaria: Khaterine Delgado, en fecha 07 de enero del Año 2025. Y justamente Apostillado en la ciudad de TALLAHASSEE FLORIDA, de los Estados Unidos de Norteamérica bajo el Nº 2025-55764, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, en el presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los siete días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (07/01/2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
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