TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.514-17
DEMANDANTE: ELITA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.379.718, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.160.032, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.230.559, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA MARIA CANELO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.106.713, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Se inició la presente causa en fecha 11/08/2017, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual la ciudadana ELITA DEL CARMEN GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.379.718, de este domicilio, asistida por la abogada en el ejercicio YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.160.032, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.559, de este domicilio.
En fecha 20/09/2017, se le dio entrada y se admitió la causa ordenándose el emplazamiento a la parte demandada. (Folio 03 y 04).
En fecha 03/10/2017, El alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la primera visita quien expone que la ciudadana Ana María Canelo Páez no se encontraba en la dirección suministrada. (Folios 05).
En fecha 05/10/2017, El alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la segunda visita quien expone que la ciudadana Ana María Canelo Páez no se encontraba en la dirección suministrada. (Folios 06).
En fecha 16/10/2017, El alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la tercera visita quien expone que la ciudadana Ana María Canelo Páez no se encontraba en la dirección suministrada. Y devuelve boletas de citación (Folios 07 al 09).
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso, se evidencia que desde el dieciséis de octubre del dos mil diecisiete (16-10-2017), la parte no le ha dado impulso procesal, paralizada la presente solicitud por más de UN (01) año, sin que la parte haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, arriba parcialmente transcrita y en consecuencia, Extinguido El Presente Procedimiento. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (16/01/2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
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