TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.708-25

DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 13.040.822 de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

CO-DEMANDADOS: IVAN ALFREDO CARDENAS ORTEGAS Y GRACIELA COROMOTO ROSENDO DE CARDENAS Venezolanos mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad Nro.10.056.173 y 12.239.025 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/12/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Yamileth del Carmen Aparicio Camacho de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra los Ciudadanos; Ivan Alfredo Cárdenas Ortegas y Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas Mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.056.173 y 12.239.025 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En fecha 09 de diciembre del 2025, realice una transacción comercial de un "Contrato de compra venta" con los ciudadanos: Iván Alfredo Cárdenas Ortega y Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 10.056.173 y 12.239.025 respectivamente mayores de edad, domiciliados en Barrio Lindo, calle 2 casa no. 07-95 San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien por medio del documento contentivo de dicha transacción objeto de "Reconocimiento de contenido y firma" un Local Comercial de propiedad privada, distinguida de la siguiente forma según ficha catastral 009-005-006-002 como Local 1; el cual forma parte de un conjunto de locales de uso comercial, dicho local comercial tiene una superficie total de VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO METROS CUADROS (29,24 M2) ubicadas en el eje comercial barrio lindo, avenida Antonio José de Sucre, entre prolongación calle 07 y prolongación calle 08, Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el cual tiene las siguientes características: local comercial, construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con una puerta de metal y una reja de hierro, con los siguientes linderos, NORTE Troncal 05-avenida Antonio José de Sucre SUR: Parcela 005 Eva Cárdenas ESTE: Parcela 006-001 Iván Cárdenas Graciela de Cárdenas OESTE: Parcela 005 Eva Cárdenas. Este local comercial nos pertenece según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el numero 30 folio 233 del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2018, dicho local se encuentra dentro de un lote de terreno propiedad privada según costa en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el número 2020.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404. 16.12.1.506 Y correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, De la misma manera declaramos que el precio pactado de esta venta fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.500$ U.S.D) de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, quien afirmo a su vez recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción.


Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a los ciudadanos, Iván Alfredo Cárdenas Ortegas y Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas para que reconozca el contenido y la firma de documento privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Nosotros, IVAN ALFREDO CARDENAS ORTEGA Y GRACIELA COROMOTO ROSENDO DE CARDENAS, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° 10.056.173 y 12.230.025 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Barrio Lindo, calle 2 casa no. 07-05 San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por medio del presente documento, declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.040.822 domiciliada en Barrio Barrancón Casa No. 2112, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa: un Local Comercial de propiedad privada, distinguida de la siguiente forma según ficha catastral 009-005-006-002 como Local 1; el cual forma parte de un conjunto de locales de uso comercial, dicho local comercial tiene una superficie total de VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO METROS CUADROS (29,24 M2) ubicadas en el eje comercial barrio lindo, avenida Antonio José de Sucre, entre prolongación calle 07 y prolongación calle 08, Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el cual tiene las siguientes características: local comercial, construido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con una puerta de metal y una reja de hierro, con los siguientes linderos, NORTE Troncal 05-avenida Antonio José de Sucre SUR: Parcela 005 Eva Cárdenas ESTE: Parcela 006-001 Iván Cárdenas Graciela de Cárdenas OESTE: Parcela 005 Eva Cárdenas. Este local comercial nos pertenece según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el numero 30 folio 233 del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2018, dicho local se encuentra dentro de un lote de terreno propiedad privada según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa bajo el número 2020.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404.16.12.1.506 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, De la misma manera declaramos que el precio pactado de esta venta fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.500$ U.S.D) de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, quien afirmo a su vez recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción. El vendedor, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose el vendedor al saneamiento de ley. Y yo YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO declaro, que estoy conforme y de acuerdo con la compra, tal como se especifican en el documento. Es justicia que espero en la ciudad de Boconoito a la fecha de su presentación.


La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363. y 1.364 del código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200,00€), equivalentes a seiscientos sesenta y un mil ciento veintidós Bolívares exactos (661.122,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 09 de Diciembre de 2025, a razón del tipo de cambio de (€.300,50), por razón de (1,00€).
En fecha 15/12/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a los ciudadanos, Iván Alfredo Cárdenas Ortegas y Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas, plenamente identificados para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 23 al 25.

En fecha 12/01/2026, la suscrita Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de citación debidamente cumplida al ciudadano Iván Alfredo Cárdenas Ortegas quien se dio por citado ante la sala de este Tribunal Folio 26 y 27.

En fecha 12/01/2026, la suscrita Alguacil temporal de éste Tribunal consigna Boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas quien se dio por citada ante la sala de este Tribunal Folio 28 y 29.
En fecha 12/01/2026, comparecen por ante éste Despacho los Co-demandados, Iván Alfredo Cárdenas Ortegas y Graciela Coromoto Rosendo de Cárdenas plenamente identificados en autos, debidamente asistidos del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Delvis Ramón Sánchez Mujica inscrito en IPSA Nº 143.484, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día Doce (12) de DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (20025) Nosotros IVAN ALFREDO CARDENAS ORTEGA Y GRACIELA COROMOTO ROSENDO DE CADENAS titulares de la cedula de identidad N° 10.056.173 y 12.239.025 respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Barrio Lindo, calle 2 casa no. 07-95 San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistido por el Abogado en Libre Ejercicio DELVIS SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484; comparecemos ante este Tribunal, a los fines de darme por citado v INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO CONTRATO DE VENTA signado con el expediente N°1708-25 el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día nueve (09) del mes diciembre de dos mil veinticinco (2025) Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en referida solicitud y en este mismo acto procesal, doy por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por el ciudadano: YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-13.040.822. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita. Otro si: siendo la fecha correcta el día 12 de enero de 2026- es todo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro 13.040.822 Contra los ciudadanos IVAN ALFREDO CARDENAS ORTEGAS y GRACIELA COROMOTO ROSENDO DE CARDENAS venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.056.173 y 12.239.025 ambos de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma de Documento Privado que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: en relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostática certificada de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis (22/01/2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).