REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Catorce (14) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3408-2025
PARTE DEMANDANTE Rutgly Josefa Escalona Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.509.314.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Jose Gustavo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.814.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.479.
PARTE DEMANDADA William Eugenio Quevedo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.783.015.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Jareli Aldana Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.415.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.340.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Rutgly Josefa Escalona Morón, asistida por el Abogado Jose Gustavo Montilla, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil; en concordancia con el artículo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano William Eugenio Quevedo Barrios, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: YO: WILLIAM EUGENIO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº-10.783.015, de este domicilio, perfectamente hábil de derecho, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: RUTGLY JOSEFA ESCALONA MORON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº17.509.314, de este domicilio y perfectamente hábil de derecho un terreno en el cual tengo edificadas unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral construida con estantillos alambre púas, conexiones de agua blancas y negras, las mencionadas bienhechurías fueron edificadas con dinero de mi propio peculio y expensas, el lote de terreno es de propiedad privada, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2), el citado lote de terreno con sus respectivas bienhechurías están ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Carrera 1 Argimiro Gabaldón entre calles 9 Augusto Valenzuela y la calle 10, jurisdicción de la población de Biscucuy, el terreno me pertenece por haberlo obtenido según consta en documento notariado por ante la Oficina de Registro Público y Notaria de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número Doscientos Setenta y Cuatro (274), Folios del 01/05, Tomo Tres (III), de los libros de Autenticaciones de fecha nueve de abril de 1.996, y está comprendido bajo los siguientes linderos, NORTE: Con ocupación de Luis Perdomo; SUR: Con ocupación Luis Lacruz; ESTE: Con ocupación de Nelson Zabaleta; OESTE: Con carrera 1 Argimiro Gabaldon. El monto de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000USD) los cuales declaro. Haber recibido en dinero en físico a mi entera y cabal satisfacción, por lo que transfiero a la expresada compradora la propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo: RUTGLY JOSEFA ESCALONA MORON plenamente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy a la fecha de su presentación. EL VENDEDOR (Fdo) Firma Legible 10.783.015 huellas dactilares, LA COMPRADORA (Fdo) Firma Ilegible 17.509.314, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abog. Jareli Aldana Fernández, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.340. renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano William Eugenio Quevedo Barrios, identificados en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Rutgly Josefa Escalona Morón, identificada en auto, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

JTorrealba.-