REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veinte (20) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3423-2026
PARTE DEMANDANTE Argenis José Fernández Torres, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 26.572.398.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 154.129.
PARTE DEMANDADA Luis Ramón La Cruz Piña, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° 11.399.740.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.891.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Argenis José Fernández Torres, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Luis Ramón La Cruz Piña, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, LUIS RAMON LA CRUZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el sector San Miguel Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad N° V-11.399.740, por medio del presente documento declaro: de conformidad a lo que establecen los artículos 1.431 y 1433 del código civil venezolano, por medio del presente documento declaro que de mi libre y espontanea voluntad hago actual e irrevocable DONACIÓN pura simple perfecta e irrevocable a mi primo el ciudadano, ARGENIS JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el caserío las Gualbas Parroquia san Rafael de Palo Alzado del Municipio sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-26.572.398, de DOS LOTE DE TERRENOS de mi propiedad ubicados en el caserío las Gualbas Parroquia san Rafael de Palo Alzado del Municipio sucre del Estado Portuguesa, que constan de las siguientes características PRIMER LOTE con una área de cero ochenta y ocho (0.88 H.A), y tiene los siguientes linderos NORTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días; SUR: Ocupación de la sucesión Cloromilo Dias, ESTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días, OESTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Dias. distribuida de las siguiente manera, una casa de habitación familiar de Barro y Madera con zinc de acerolit y consta de una (1) habitación, una (1) Cocina, un (1) porche, con plantaciones de café frutal, sembradíos de matas de cambures, con sus servicios básicos agua y luz, según Levantamiento Topográfico que acompaño en este acto marcado con la Letra "A" SEGUNDO LOTE con una área de uno con setenta y uno (1.71 H.A), alinderado de la siguiente manera NORTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días; SUR: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días y Fabiana Lacruz, ESTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días Fabiana Lacruz y carretera la escalera Palo Alzado, OESTE: Ocupación de la sucesión Cloromilo Días y Fabiana Lacruz, con plantaciones de café frutal matas de cambures y árboles frutales, según Levantamiento Topográfico que acompaño en este acto marcado con la Letra "B". Los terrenos que aquí dono los adquirí a mis solas y únicas expensas, con trabajo de mi propio peculio y trabajo personal. Para los efectos legales estimo el inmueble DONADO en un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), y yo ARGENIS JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES, arriba identificado declaro que acepto la presente DONACIÓN que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos del bien inmueble con la manifestación de mi reconociendo por su espontanea liberalidad. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2020. DONANTE LUIS RAMON LA CRUZ PIÑA CI. V- 11.399.740, (Fdo) Firma legible, huellas dactilares, DONATARIO ARGENIS JOSÉ FERNÁNDEZ TORRES CI. V- 26.572.398 (Fdo) Firma legible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Rayber Yaelys Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 220.110, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Luis Ramón La Cruz Piña, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Argenis José Fernández Torres, identificado en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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