REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiuno (21) de Enero de 2026.
EXPEDIENTE 3419-2026.
PARTE DEMANDANTE Ángel Junior Terán Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.107.820, domiciliado en la Calle Principal del Barrio El Central Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cedula de identidad V- 18.891.567; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
PARTE DEMANDADA Yoveira del Carmen Bastidas Mejias, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 16.327.900; domiciliada en el Barrio El Central Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, titular de la cedula de identidad V- 18.891.267, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Ángel Junior Terán Graterol, asistido por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Yoveira del Carmen Bastidas Mejias; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YOVEIRA DEL CARMEN BASTIDAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.327.900, con número de teléfono 04126885657 y correo electrónico yoveirabastidasm@gmail.com, domiciliada en la calle principal del Barrio El Central de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: ANGEL JUNIOR TERAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-30.107.820, con número de teléfono 04266158212 correo electrónico juniorangel@gmail.com, domiciliado en la calle principal del Barrio El Central Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil, UNAS BIENHECHURÍA Y DOS ANEXOS, ubicado en la calle principal del Barrio El Central de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y consta de las siguientes características Primero: una casa de habitación familiar constituida con techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento rustico, compuesta por sala-recibo, dos dormitorios, un área de servicio, un sótano conformado por una sala-cocina-comedor, un dormitorio con sala de baño incorporado, con todo los servicios eléctricos y sanitarios Segundo: Dos Anexos, Anexo Uno: construido con techo de zinc, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, compuesta por una cocina, una sala-comedor, un dormitorio con sala de baño incorporada y con todo los servicios eléctricos y sanitario, Anexo Dos: construido con techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulidos; conformado por un dormitorio con sala de baño incorporado y todo los servicios eléctricos y sanitarios. Tercero: Una construcción edificada con paredes de bloques, sin friso, pisos de tierra y conformadas por dos dependencias, y tiene un área total de CIENTO SESENTA Y OCHO CON TRES METROS CUADRADOS (168.03 MTS2), según costa en plano topográfico que anexo marcado con la letra "B" y tiene los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de María Omaira Zambrano; SUR: Ocupación de Emilia Berrios, ESTE: Carretera vía el central y OESTE: Ocupación de Petra León, Lo que aquí vendo me pertenece según Titulo Supletorio emanado por el TRIBUNAL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO ESTADO PORTUGUESA, Bajo el Numero 4274/17, de fecha 15 de Noviembre año 2017, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000,00 USD), que pague a la vendedora en dólares en físico, a mi entera y cabal satisfacción de la vendedora. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, ANGEL JUNIOR TERAN GRATEROL, arriba identificado, acepto la venta que se me hace en los terminos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los seis (06) días del mes de Enero del año 2026. LA VENDEDORA Yoveira Bastidas (fdo) firma legible, huellas dactilares. EL COMPRADOR Angel J Teran G. (fdo) firma legible, huellas dactilares. -
Se admitió la solicitud, la demandada ciudadana Yoveira del Carmen Bastidas Mejias, se dio por citada asistida por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo inscrita en el IPSA bajo el N° 220.102, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Yoveira del Carmen Bastidas Mejias identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Ángel Junior Terán Graterol, antes identificado, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

Dayana Astudillo