REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiuno (21) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3427-2026
PARTE DEMANDANTE Yusmayra del Carmen Valdez Gil, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad, N.° V-17.049.610.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 13.328.497, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 86.109.
PARTE DEMANDADA Orlando Teran, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.811.165.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.670.099, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yusmayra del Carmen Valdez Gil, asistida por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Orlando Teran, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ORLANDO TERAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.811.165, domiciliado en el Sector Vega del Cobre de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente artículos 1.141 y 1.474, DECLARO: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YUSMAYRA DEL CARMEN VALDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad, N.° V-17.049.610, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, los Derechos de Dominio, propiedad y posesión que tengo y ejerzo sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión Propiedad Municipal, que mide DIECISIETE METROS (17 Mtrs) de Fondo por CUATRO METROS (4 Mts) de Frente, para un total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2); consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera; Dos (02) Dormitorios, una (01) cocina, un (01) recibo, un (01) baño, y área de lavado, servicios de aguas negras y aguas blancas, ubicada en el Barrio Vega del Cobre, Calle 6, entre Paseo Ferial y Calle Tito Salas de esta población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyo linderos particulares son los siguiente: NORTE: Calle Ciega Publica, SUR: Calle 6, Arismendi, ESTE: Ocupación de Domingo Chinchilla Bastidas, OESTE: Ocupación de la Sucesión Almeida. El monto de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12.000,00 USD), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, en dinero físico. Las bienhechurías aquí vendida me pertenecen por haberlas adquirido tal como consta en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2007, BAJO EL N° 250, FOLIOS 01 AL 03, TOMO CINCO (V), PROTOCOLO PRIMERO (I), PRIMER TRIMESTRE (I), DEL AÑO 2007. Con el otorgamiento de este Documento otorgo a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear con forme a la Ley. Y yo YUSMAYRA DEL CARMEN VALDEZ GIL, supra identificada; DECLARO: Que acepto la venta en los términos y condiciones como está concebida. Así lo decimos y lo firmamos, en Biscucuy a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). EL VENDEDOR ORLANDO TERAN, C.I. N.° V- 6.811.165 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LA COMPRADORA YUSMAYRA DEL C. VALDEZ G. C.I. N.° V- 17.049.610, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 254.396, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Orlando Teran, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yusmayra del Carmen Valdez Gil, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 3:15 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-