REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintidós (22) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3426-2026
PARTE DEMANDANTE Rita Stefany Brito Garcia, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V- 24.356.839.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 12.012.866, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 198.916.
PARTE DEMANDADA Ginet Carolina Domínguez Avellaneda, Anny Giset Domínguez Avellaneda y Belsaiys Elena Avellaneda Torres, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 17.618.807, V- 19.669.947 y V- 9.141.656, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. José Miguel Garcia Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.152.859, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Rita Stefany Brito Garcia, asistida por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Ginet Carolina Domínguez Avellaneda, Anny Giset Domínguez Avellaneda y Belsaiys Elena Avellaneda Torres, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, GINET CAROLINA DOMINGUEZ AVELLANEDA Y ANNY GISET DOMINGUEZ AVELLANEDA, venezolanas, Solteras, mayores de edad, perfectamente hábiles, domiciliadas en el sector COLINAS VALLE VERDE, Carretera Nacional Biscucuy Bocono diagonal al Club Mis Leones, de la ciudad de Biscucuy del municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad números V-17.618.807 y 19.669.947 respectivamente por medio del presente Documento declaramos: Que por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( BS 238.000.°°) los cuales fueron pagados Y que confieso haber recibido a Nuestra entera y cabal satisfacción, He dado en venta, pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana RITA STEFANY BRITO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, perfectamente hábil, Domiciliada en el sector Barrio Obrero de la población de Biscucuy Municipio sucre del Estado Portuguesa, titular de identidad cedula de identidad número V-24.356.839, Unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, distribuida de la siguiente manera: Paredes de Bloque Frisadas, Pisos de cerámica, Techo de Platabanda, Porche, Una Sala-comedor, Cocina Cerca perimetral, Un empotrada, Una habitación principal con baño interno, dos habitaciones y Un Baño, área de servicio con baño exterior, servicio de lavanderia, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias internas las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno de nuestra exclusiva propiedad privada, el mismo tiene una Extensión de Diez metros de frente (10mst) por Veintiocho Metros de Fondo (280mts) para una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Mts2) está distinguido por los siguientes linderos particulares, NORTE: Con Carretera Nacional Biscucuy Bocono, SUR: Terreno que es o fue de Augusto Gerardo Rivas Laguna, ESTE: Terreno que es o fue de Augusto Gerardo Rivas Laguna, OESTE: Terreno que es o fue de Augusto Gerardo Rivas Laguna. Lo aquí vendido nos pertenece por haberlo adquirido con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal según consta debidamente protocolizado por ante el registro Publico de los Municipios Sucre y Unda Bajo el N° 194, Folios del 1 al 4, Protocolo I, Tomo IV, Trimestre IV, del año 2.010. Con el otorgamiento del presente instrumento, traspasamos a la compradora la totalidad de lo aquí vendido, sin que nos quede ninguna reserva del mismo, dominio y posesión, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores nos corresponde y nos obligamos al saneamiento de Ley en caso de evicción, y Yo, BELSAISYS ELENA AVELLANEDA TORRES, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.141.656, en mi condición de USUFRUCTUARIA, Autorizo a que se realice la presente venta, y yo, RITA STEFANY BRITO GARCIA , ya identificada, a la vez declaro que la venta que se me hace por este Documento en los términos y condiciones expuesto. En Biscucuy a la fecha de su presentación. La Compradora (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, Las Vendedoras (Fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares, La Usufructuaria (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos las citaciones de la demandadas, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Las demandadas se dieron por citadas, asistidas por el Abogado José Miguel Garcia Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 268.562, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa las ciudadanas Ginet Carolina Domínguez Avellaneda, Anny Giset Domínguez Avellaneda y Belsaiys Elena Avellaneda Torres, identificadas en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Rita Stefany Brito Garcia, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:50 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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