REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3384-2025
PARTE DEMANDANTE Freddy Antonio González Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.238.821.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.707.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.021.
PARTE DEMANDADA Ismael Pérez, Emiliano Antonio Pernalete Pérez, Alexis Ramón Pernalete Pérez, Wilfredo Jose Pernalete Pérez, Carlos Eduardo Pernalete Pérez, Dianeirys Thairys Pérez Canelones y Durkarys Ariana Pérez Canelones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 15.400.374, V- 16.210.930,V- 16.210.928, V-17.828.079, V-17.828.077, V-26.271.992 y V-27.937.030.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Marily Bustamante de Placencio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.651.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Freddy Antonio González Azuaje, asistido por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Ismael Pérez, Emiliano Antonio Pernalete Pérez, Alexis Ramón Pernalete Pérez, Wilfredo Jose Pernalete Pérez, Carlos Eduardo Pernalete Pérez, Dianeirys Thairys Pérez Canelones y Durkarys Ariana Pérez Canelones, las dos últimas por los derechos que le pertenecen por su causante Jose Esteban Pérez, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V- 13.119.867; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, ISMAEL PEREZ, EMILIANO ANTONIO PERNALETE PEREZ, ALEXIS RAMON PERNALETE PEREZ, WILFREDO JOSE PERNALETE PEREZ, CARLOS EDUARDO PERNALETE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números: 15.400.374, 16.210.930, 16.210.928, 17.828.079, 17.828.077, respectivamente y las ciudadanas: DIANEIRYS THAIRYS PEREZ CANELONES, DURKARYS ARIANA PEREZ CANELONES, venezolanas mayores de edad civil mente hábil, titular de la cedulas de identidad números: 26.271.992 y 27.937.030. Por medio del presente documento declaráramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que nos corresponden al ciudadano: FREDDY ANTONIO GONZALEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número: 12.238.821, sobre un lote de terreno, cuyas medidas y linderos particulares son: Veinte (20MTS) de frente por cuarenta metros de fondo (40mts) cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle en Proyecto. SUR: Con propiedad de José Blanco ESTE y OESTE: Con terrenos de Albino García Fernández, ubicado en el Sector Los Potreritos Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Estos derechos nos pertenecen: PRIMERO: Los derechos y acciones que por medio del presente documento dan en venta los ciudadanos: ISMAEL PEREZ, EMILIANO ANTONIO PERNALETE PEREZ, ALEXIS RAMON PERNALETE PEREZ, WILFREDO JOSE PERNALETE PEREZ, CARLOS EDUARDO PERNALETE PEREZ nos pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa según numero: 103, Folios: 01/03, Protocolo: Primero, Tomo: Il, Tercer Trimestre, de fecha: 19 de Septiembre del 2002. SEGUNDO: Los derechos y acciones que por medio del presente documento dan en venta las ciudadanas: DIANEIRYS THAIRYS PEREZ CANELONES, DURKARYS ARIANA PEREZ CANELONES, antes identificadas les pertenecen por su causante: JOSE ESTEBAN PEREZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad numero: 13.119.867, quien falleció en fecha: 09/09/2015, según acta de defunción: 3554, Folios: 054, Fecha: 13 de Septiembre del año 2015, Tomo 15, Folios 054, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio, Libertador Parroquia San Pedro : Distrito Capital. El precio de esta venta quedo fijado en divisas por la cantidad de mil setecientos dólares (1.700 $), suma que declaramos tener recibida a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspasamos al comprador, la plena propiedad y posesión del referido lote de terreno libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo: FREDDY ANTONIO GONZALEZ AZUAJE antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos, previa lectura del mismo y en señal de conformidad estampamos nuestras huellas dactilares. En el Sector los Potreritos a la fecha: 28 de Julio de 2025. LOS VENDEDORES (Fdo.) Firma Legible, C.I 15400374 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Ilegible, C.I 16210930 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Legible, C.I 16.210928 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Ilegible, C.I 17828079 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Legible, C.I 17828077 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Legible, C.I 26.271.992 huellas dactilares, (Fdo.) Firma Legible, C.I 27.937.030 huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abog. Marily Bustamante de Placencio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Ismael Pérez, Emiliano Antonio Pernalete Pérez, Alexis Ramón Pernalete Pérez, Wilfredo Jose Pernalete Pérez, Carlos Eduardo Pernalete Pérez, Dianeirys Thairys Pérez Canelones y Durkarys Ariana Pérez Canelones, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Freddy Antonio González Azuaje, identificado en auto, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
JTorrealba.-
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