REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Enero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3404-2025
PARTE DEMANDANTE Yasmely Coromoto Sarabia Pimentel, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 15.589.964.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.258.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 101.925.
PARTE DEMANDADA Juan Bautista Mejia Lozano, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V-10.721.454.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Jonas Antonio Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 9.378.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 330.800.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Yasmely Coromoto Sarabia Pimentel, asistida por la Abogada Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil; en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juan Bautista Mejia Lozano, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JUAN BAUTISTA MEJIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, caficultor, domiciliado la Raya Parroquia Uvencio Antonio Velázquez municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° v- 10.721.454, civilmente hábil por medio de este documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMELY COROMOTO SARABIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.589.964, divorciada, con domicilio en el sector la Raya Parroquia Uvencio Antonio Velázquez municipio Sucre estado Portuguesa, unas bienhechurías consistente dos (2) habitaciones un (1) baño, un pasillo, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, un patio frontal, enclavadas en una área de ciento sesenta y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (167.27 mtrs2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Juan Bautista Mejia Lozano, y carretera Biscucuy SUR: Eloisa Mejia, sucesión Juana Lozano, ESTE: Carretera Biscucuy Guanare y Eloisa Mejia, y OESTE: sucesión Juana Lozano, y Juan Bautista Mejia Lozano, dichas bienhechurías ubicadas en el sector la Raya Parroquia Uvencio Antonio Velazquez Municipio Sucre estado Portuguesa. Dichas bienhechurías las he realizado con mi trabajo y esfuerzo personal; las medidas y linderos, están señalados en el levantamiento topográfico ver anexo de la lamina T-13, realizado por el profesional de la ingeniera; Ing. Cristian Saavedra, titular de la cedula de identidad V- 20.767.881 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el numero 295.424 el cual se anexa al presente documento para que surta los efectos legales pertinentes. Lo aquí vendido forma parte del terreno de mayor extensión. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido en la octava adjudicación debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda bajo el numero 474, Tomo V de los Libros de Autenticaciones de fecha 29 de febrero de 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) que declaro recibir en este acto de la comprador en dinero efectivo y en mi entera cabal satisfacción. sin reserva de ningún género, le otorgo a la compradora la tradición legal por lo que trasmito la plena propiedad y posesión de dicho terreno, libre de gravamen obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, YASMELY COROMOTO SARABIA PIMENTEL, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta en los términos antes expuestos. En fecha 01 de septiembre del año 2025. JUAN BAUTISTA MEJIA LOZANO (Fdo) Firma Ilegible, 10.721.454, huellas dactilares, YASMELY COROMOTO SARABIA PIMENTEL (Fdo) Firma Legible, 15589964, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Jonas Antonio Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 330.800, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Juan Bautista Mejia Lozano, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Yasmely Coromoto Sarabia Pimentel, identificada en auto, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:05 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-