REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 1911-2024
DEMANDANTE: ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.012, domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: GARABE J. BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.491.337, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, de este domicilio.
DEMANDADO: DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.733, representante de la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C.A. domiciliado en la Carretera Nacional vía Turén, sector La Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.V-18.799.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.845, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto del 2024, se recibió por distribución escrito de demanda y sus anexos presentado por la ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, en contra del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, representante de la firma mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., domiciliado en la Carretera nacional vía Turén, sector la Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono: 0414-0579178 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 01 al 200 de la primera pieza y del 01 al 28 de la segunda pieza)
En fecha 08 de agosto del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y sus recaudos interpuesta por la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO. En esta misma fecha se ordeno librar la correspondiente boleta de citación una vez la parte interesada consigne los emolumentos. (f. 29)
En fecha 13 de agosto del 2024, comparece la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al Abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN. (f. 30).
En fecha 13 de agosto del 2024, comparece la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigna diligencia mediante la cual solicita a este digno Tribunal se sirva librar boleta de citación a la parte demandada y consigna los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de la compulsa, así mismo, consigno las expensas para el traslado del alguacil. (f. 31).
En fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ. (f. 32 y 33)
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicita a la ciudadana Juez se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. (f. 34).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, haberse trasladado por primera vez a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, siendo atendido por el ciudadano Juan Navas, quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 36).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, haberse trasladado por segunda vez a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, siendo atendido por el ciudadano Euris González, quien manifestó ser vigilante de la estación de combustible Guaicaipuro y que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 37).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia, boleta de citación y compulsa del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ en el mismo estado en que se le hizo entrega por cuanto en que se trasladó en tres ocasiones hasta la dirección indicada en la boleta y le fue imposible localizarlo. (f. 38 al 59).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, por cuanto no pudo cumplirse la citación personal de la parte demandada solicito se sirva ordenar la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60).
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó citar al demandado ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ mediante cartel que se publicara en un lapso de tres días entre uno y otro, en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y VEA y otro igual, será fijado por la secretaria del Tribunal en la morada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61 y 62).
En fecha 17 de octubre de 2024, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber colocado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones contentivas en el expediente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 64)
En fecha 13 de noviembre 2024, se acordó expedir copias solicitadas. (f. 64 vto)
En fecha 14 de noviembre 2024, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de la demanda contenida en el expediente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65)
En fecha 15 de noviembre de 2024, se acordó expedir copias solicitadas. (f. 65 vto)
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigno ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS y CERTIFICACIÓN con copia de la publicación del Diario VEA, a los fines que se deje constancia de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66 al 69).
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dio por recibida la publicación de los carteles de citación y acordó agregarlos en esta misma fecha. (f. 70)
En fecha 04 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva designar y juramentar defensor AD LITEM a los fines de que ejerza la defensa técnica de la parte demandada en la presente causa. (f. 71).
En fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, por cuanto que no ha transcurrido el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, se instó al abogado hacer la solicitud en su oportunidad correspondiente. (f. 72)
En fecha 13 de enero de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva designar defensor AD LITEM en la presente causa. (f. 73)
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado y se nombró a la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, domiciliada en el sector El Cambio, calle 2, transversal 3, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, número de teléfono: 0414-9556078, se librará boleta de notificación respectiva a los fines de que manifieste su aceptación o excusa referente al cargo designado por lo cual debe comparecer al TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos la presente notificación en horas laborales comprendidas de 8:30 A.m. a 3:30 P.m. (f. 74 y 75)
En fecha 20 de enero de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva ordenar la notificación del defensor AD LITEM, así mismo, consigno las expensas para el traslado del alguacil y se practique la boleta de notificación correspondiente. (f. 76)
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado de la boleta de notificación del defensor quien recibió conforme. (f. 76)
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada. (f. 77 y 78)
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante diligencia la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, presento aceptación al cargo designado como defensor (AD LITEM) en el presente asunto. (f. 79)
En fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal ordeno la notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO mediante boleta para que tenga lugar su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación para que tenga lugar el acto de juramentación como defensor. De conformidad con el artículo 7 de la ley de juramentación. (f. 80 y 81)
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito se sirva a expedir copias fotostáticas de los siguientes folios: 29 al 38 y del 60 al 79 de la segunda pieza de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal acordó lo solicitado. (f. 82)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de los siguientes folios: 19 de la primera pieza al 28 de la segunda pieza de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada. (f. 84 y 85)
En fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal acordó las copias solicitadas. (f. 83 vto.)
En fecha 09 de abril del 2025, comparece ante la sala de este Tribunal la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO a fin de que se celebre la juramentación como defensor del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (f. 86)
En fecha 11 de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva ordenar la citación del defensor AD LITEM y consigno los emolumentos para la reproducción de los fotostatos que conforman la compulsa y el traslado del alguacil. Así mismo, mediante diligencia el alguacil dejo constancia de recibir conforme los emolumentos para la práctica de la citación del defensor AD LITEM. (f. 87 y vto.)
En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal ordeno la citación del defensor judicial de la parte demandada para que contestación a la demanda. (f. 88 y 89)
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil dejo constancia de haberse trasladado por primera vez a la dirección indicada a fin de practicar la boleta de citación de la ciudadana SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, la cual no se encontraba y fue atendido por la ciudadana Nancy Suarez. (f. 90)
En fecha 30 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de citación de la ciudadana SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada por dicha ciudadana. (f. 91 y 92)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, en mi carácter de Presidente y representante de la Sociedad Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., debidamente asistido por el abogado MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS se dio por citado formalmente en el presente expediente. (f. 93)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, en mi carácter de Presidente y representante de la Sociedad Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., debidamente asistido por el abogado MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado que lo asiste. (f. 94 al 107)
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de la demanda contenida en el expediente 1911-2024 de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108)
En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal acordó las copias solicitadas. (f. 108 vto.)
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se le expida por secretaria los días de Despacho transcurridos a partir de que conste la citación de la defensora Ad Litem, ciudadana Sandra Suárez, que cursa en el folio noventa y dos (92) hasta el día que se diera por citado su representado el cual cursa en el folio noventa y tres (93) del expediente así como copias simples de los folios 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 del asunto Nº 1911-2024. (f. 109)
En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente, se ordenó a la Secretaria el respectivo cómputo. Se ordenó expedir copias simples de los folios 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 del asunto Nº 1911-2024, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (f. 110 y 111).
En fecha 06 de junio de 2025, mediante escrito presento CONTESTACION DE LA DEMANDA que contiene quince (15) folios útiles y anexos signados con la letras “A, B, C, D, E” la, ha sido consignado por el ciudadano; MAURICIO PEREZ, identificado en auto, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.845, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, representante de la firma mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., domiciliado en la Carretera nacional vía Turén, sector la Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el día de hoy 06 de Junio de 2025, siendo las 2:18 pm. Se ordena agregarlo al expediente en esta misma fecha y hora al expediente número 1911-2024. (f. 112 al 195)
En fecha 17 de junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito copia certificada del expediente en su totalidad. (f. 196)
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (f. 196 vto.)
En fecha 25 de junio de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicitó se le sea notificado de la publicación de la misma una vez que conste en autos. (f. 197 segunda pieza).
En fecha 01 de Julio de 2025, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado al observar que aún no ha transcurrido la oportunidad legal establecida en el artículo 251 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. (f. 198 segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declaró sin lugar dicha cuestión previa. Así mismo, en relación a la perención alegada y la impugnación de la cuantía se hará por punto previo en la sentencia definitiva, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de código de procedimiento civil. (f. 199 al 207segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, se dictó auto donde se fija el quinto día de despacho siguiente a la 10:30 am para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio (f. 208 segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas simples de la demanda contenida en el expediente 1911-2024 de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil de los folios 199 al 208 de la segunda pieza. (f. 209 segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2025 se acordó expedir copias solicitadas y recibió conforme (f. 209 vto. segunda pieza)
En fecha 14 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, procedió a sustituir y reservándose el ejercicio de sus facultades conferidas mediante poder Apud acta a la persona del ciudadano Francisco Javier Merlo para que de forma conjunta o separada pueda representar los intereses de la parte demandante en el presente juicio. (f. 210 segunda pieza)
En fecha 16 de julio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, identificado en autos y confiere poder Apud Acta a las ciudadanas María VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.070.378 y V-9.567.565, abogadas, inscritas en el Inpreabogado Nros. 175.279 y 36.589 para que lo representen y defiendan sus derechos durante el presente procedimiento. (f. 211 al 224 segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto donde este Tribunal no admite la representación de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por cuanto que preexiste inhibición declarada con lugar y firme por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado portuguesa y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. (f. 225 segunda pieza)
En fecha 16 de julio de 2025, siendo las 11:30 am. Oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar en el presente juicio. (f. 226 al 234 segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto por cuanto la segunda pieza consta de 235 folios siendo imposible su fácil manejo se ordena abrir una tercera pieza. (f. 235 segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto por cuanto la segunda pieza consta de 235 folios siendo imposible su fácil manejo se ordena abrir una tercera pieza. (f. 01 tercera pieza).
En fecha 16 de julio del 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO solicito, se tenga en este juicio a la dicha abogada. (f. 02 al 27 tercera pieza).
En fecha 18 de julio de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas simples de la demanda contenida en el expediente 1911-2024 de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil de los folios 210, 225,226 al 235 de la segunda pieza. (f. 28 tercera pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, se evidencia que la última actuación de esta pieza es copias certificadas cursante en el folio 28, no constando el auto del tribunal de la fijación de los hechos y los límites de la controversia previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 tercera pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ debidamente asistido por los abogados MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS y MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL presento escrito de recusación en contra de la ciudadana Juez de este despacho. (f. 30 al 96 tercera pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil se levantó la respectiva acta y se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor a los fines de que continúe conociendo de la presente causa una vez que la parte recusante consigne los fotostatos para ser remitido al Tribunal Superior (f. 97 al 100 tercera pieza)
En fecha 23 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos y se han anexado al cuaderno de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del código de procedimiento civil. Así mismo, solicito se remita de manera inmediata la causa al tribunal distribuidor y el cuaderno al tribunal superior. (f. 101 tercera pieza).
En fecha 23 de julio de 2025, mediante diligencia el alguacil dejo constancia de haberse trasladado al centro de copio Albeiro para sacar las reproducciones de lo indicado en el acta de fecha 22 de julio 2025. (f. 101 vto. Tercera pieza).
En fecha 25 de julio del 2025, se dictó auto por este Tribunal, se ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir al Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que se pronuncie sobre recusación planteada. Asimismo, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir (f .102 al 104 tercera pieza).
En fecha 01 de agosto del 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio por recibido y dicto avocamiento, se ordenó la notificación de las partes. (f. 105 al 107 tercera pieza)
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil devolvió boleta de notificación del ciudadano DENNYS VEGAS, debidamente firmada por su apoderada judicial. (f. 108 y 109 tercera pieza).
En fecha 07 de agosto de 2025, el alguacil devolvió boleta de notificación de la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, debidamente practicada vía Whatsapp. (f. 110 y 111 tercera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada MAURICIO Pérez, solicito la reposición de la causa. (f. 112 al 116 tercera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, solicito copia certificada de los folios 64, 65, 82 y 83 de la segunda pieza. (f. 117 tercera pieza)
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó lo solicitado. (f. 117 vto. Tercera pieza)
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria (f. 118 al 123 tercera pieza)
En fecha 17 de septiembre de 2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada María BIGOTT, solicito copias simples de los folios 118 al 123. (f. 124 tercera pieza)
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó lo solicitado. (f. 124 vto. Tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 y libro boleta de notificación. (f. 125 al 127 Tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el alguacil devolvió boleta de notificación del ciudadano DENNYS VEGAS, debidamente firmada por su apoderada judicial. (f. 128 y 129 tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil devolvió boleta de notificación de la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, en el mismo estado en que se encuentra por cuanto que existe una decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito del estado portuguesa que ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de origen. (f. 130 al 132 tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde ordeno remitir el presente asunto con su respectivo cuaderno de incidencias a este Tribunal. (f. 133 y 134 tercera pieza)
En fecha 01 de octubre de 2025, se dictó auto de reingreso y se ordenó acordar el tercer día para la fijación de los hechos. (f. 135 tercera pieza)
En fecha 06 de octubre de 2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito copias certificadas de todo el expediente. (f. 136 tercera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación de esta pieza es el reingreso de entrada del expediente. (f. 137 tercera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2025, se dictó auto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los hechos. (f. 138 tercera pieza)
En fecha 10 de octubre de 2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito copia certificada del folio 138. (f. 139 tercera pieza).
En fecha 10 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación de esta pieza es la fijación de los hechos. (f. 140 tercera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, se acordó expedir copias solicitadas y recibió conforme (f. 136 vto. tercera pieza)
En fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de prueba. (f. 141 al 145 tercera pieza)
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, consigno los emolumentos para la obtención de las copias. (f. 146 tercera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, ratifico los medios probatorios promovidos. (f. 147 y 148 tercera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación de esta pieza es la ratificación de los medios probatorios. (f. 149 tercera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2025, se acordó expedir copias solicitadas y recibió conforme. (f. 139 vto. tercera pieza)
En fecha 16 de octubre de 2025, se dictó auto donde se apertura el lapso de oposición de 03 días. (f. 150 tercera pieza)
En fecha 16 de octubre de 2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito copias certificadas de los folios 139 al 150 de la tercera pieza. (f. 151 tercera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación cursa al folio 150. (f. 152 tercera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, presento oposición a la ratificación de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. (f. 153 y 162 tercera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2025, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, presento oposición a la ratificación de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. (f. 163 y 165 tercera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2025, se acordó copias solicitadas y recibió conforme. (f. 151 vto. tercera pieza)
En fecha 24 de octubre de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y se fija el trigésimo día de despacho para que tenga lugar el debate oral y público. (f. 166 al 169 tercera pieza)
En fecha 24 de octubre de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada y se fija el trigésimo día de despacho para que tenga lugar el debate oral y público. (f. 170 y 171 tercera pieza)
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, consigno los emolumentos para la obtención de las copias. (f. 172 tercera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación es el pronunciamiento de pruebas cursa al folio 171. (f. 173 tercera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito copias certificadas de los folios 151 al 171 de la tercera pieza. (f. 151 tercera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2025, se declaró desierto para que tenga lugar el nombramiento de experto por cuanto que no comparecieron. (f. 175)
En fecha 29 de octubre de 2025, se acordó copias solicitadas y recibió conforme. (f. 174 vto. tercera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2025, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, presento apelación al auto de admisión de pruebas del demandante. (f. 176 al 197 tercera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, consigno los emolumentos para la obtención de las copias. (f. 198 tercera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. (f. 199 tercera pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2025, se dictó auto donde se negó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (f. 200 tercera pieza)
En fecha 05 de noviembre de 2025, se ordenó aperturar una cuarta pieza por cuanto que se hace imposible el manejo del expediente. (f. 201 tercera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto por cuanto la tercera pieza consta de 201 folios siendo imposible su fácil manejo se ordena abrir una cuarta pieza. (f. 01 cuarta pieza)
En fecha 05 de noviembre de 2025, por recibido se acordó agregar oficio 105-2025 con sus respectivos anexos emanado del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 02 al 212 cuarta pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 452 de Código de Procedimiento Civil. (f. 213 cuarta pieza)
En fecha 07 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicita que se deje constancia que la última actuación la cual cursa al folio 213. (f. 214 cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, comparecen ante la sala de este tribunal los ciudadanos Abg. María VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada para tener lugar el acto de nombramiento de expertos, así mismo, se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandante Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN no compareció a dicho acto. (f. 215 cuarta pieza)
En fecha 10 de noviembre de 2025 comparecen ante la sala de este tribunal la ciudadana ADELMARY ELENA ADÁN, venezolana, mayor de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de Identidad N 13.486.047 CPC N 113510, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, con numero de teléfono 0424-5611575, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, acepto el cargo como experta para la práctica de la experticia contable en la causa N 1911-2024. (f. 216, 217 cuarta pieza)
En fecha de 10 de noviembre de 2025, se libraron boletas de notificación a las ciudadanas YOSMERLY OLIVEROS, REINA GARCES, ambas venezolanas mayores de edad titulares de la cedulas de identidad: V-17.378.799 y V-15.213.124, domiciliadas en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contadoras públicas, que fueron designadas como expertas en el asunto N 1911-2024 (f. 218,219 cuarta pieza)
En fecha de 10 de noviembre de 2025, comparecen ante la sala de este tribunal el Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, apoderado judicial de la parte demandante solicita a este honorable despacho, se ratifique oficio N 3020-125 dirigido al banco mercantil C.A sucursal Turen (f.220 cuarta pieza)
En fecha de 10 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano GREGORIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.040.461, actuando en carácter de alguacil del tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del estado Portuguesa, que practico boletas de notificación vía Whatsapp cumpliendo con la resolución N-05-2020 dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, consigno y devolvió boletas de notificación de las ciudadanas REYNA GARCES Y YOSMERLYS OLIVEROS, titulares de la cedula de identidad V-15.213.124 y V-17.378.799 quedando debidamente notificadas (f.221 229 cuarta pieza)
En fecha 13 de noviembre de 2025, siendo las 8:30 a.m comparece ante este tribunal la ciudadana ADELMARY ELENA ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.486.047 de profesión contadora publica, y expone “Acepto el cargo de único experto conferido a mi persona por este tribunal y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo solicito al tribunal me sea concedido a los 10 días de despacho y mas de 2 por términos de distancia para un total de 12 para presentar las experticia”, comparece la ciudadana YOSMERLY OLIVEROS Y REYNA GARCES “Aceptan el cargo de único experto conferido a mi persona por este tribunal y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo solicitan al tribunal le sean concedidos a los 10 días de despacho y mas de 2 por términos de distancia para un total de 12 para presentar las experticia” se encuentra presente la Abg. María VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada para tener lugar el acto de nombramiento de expertos. (f.230 cuarta pieza)
En fecha de 13 de noviembre de 2025, comparece ante este tribunal la Abg. María VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que le expida copia certificadas de la tercera pieza del folio 172 al 201 y de la cuarta todos los folios cursantes (f.231 cuarta pieza)
En fecha de 13 de noviembre de 2025, se dictó auto donde se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (f.232 y 233 cuarta pieza).
En fecha de 14 de noviembre de 2025, se recibió oficio emanado de la agencia bancaria banco mercantil con su respectivo anexo y se acordó agregarlo en esta misma fecha (f.234 al 269 cuarta pieza)
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, consigno los emolumentos para la obtención de las copias. (f. 270 cuarta pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió dictamen de los expertos contables, en estas misma fecha se acordó agregarlos (f.271 al 273 de la cuarta pieza)
En fecha 05 de diciembre de 2025, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA BIGOTT, solicito copias certificadas de los folios 212 al 273 de la cuarta pieza. (f. 274 cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se acordó copias solicitadas y recibió conforme. (f. 274 vto. cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2025, mediante diligencia comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, identificado en autos y confiere poder Apud Acta a las ciudadana MIRIAN SOFIA DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-8.656.634, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 61.166 para que lo representen y defiendan sus derechos durante el presente procedimiento. (f. 275 al 288 cuarta pieza)
En fecha 10 de diciembre de 2025, siendo la 9:00 a.m. oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el debate oral y público. Se anunció a las puertas de este Tribunal el cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943 y las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas MIRIAM SOFIA DURAND SÁNCHEZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.656.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.166, y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.279; una vez iniciada la audiencia oral de conformidad con el artículo 872 del código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal otorga a la parte actora, Apoderado judicial Abg. GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, ya identificado, la oportunidad de realizar su exposición oral y expuso lo que sucinta y fielmente a su transcripción se detalla (f.289 al 312 cuarta pieza).
“Buenos días a todos, en nombre de mi representada pasamos a ratificar los hechos argumentados en el escrito libelar respecto a los siguientes puntos esenciales: 1) la existencia de la relación arrendaticia entre mi representada y la parte demandada. 2) el objeto del contrato el cual se encuentra ampliamente descrito en el libelo. 3) la existencia del contrato y su vigencia temporal entre el 1 de enero del año 2014 al 31 de diciembre del año 2014 y una vez vencido se inició de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia que de conformidad a lo establecido en la norma especial vale decir artículo 26 del decreto ley otorga una prórroga de 3 años manteniendo vigente las condiciones del contrato y los ajustes pautados. 4) que durante la vigencias de la prorroga legal la parte demandada no hizo entrega del inmueble objeto del contrato y además de ello se ampara en consignaciones arrendaticias las cuales fueron realizadas de forma extemporáneas y en muchos casos siendo insuficiente o mal calculada lo cual no genera ninguna solvencia o liberación respecto al pago del canon. 5) ratificamos la solicitud de entrega material del inmueble o en su defecto se condena el desalojo de conformidad a lo planteado en la demanda”. Es todo.
Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, quien expone:
“Muy buenos días a todos en nombre de mi representada centro de combustibles Guaicaipuro C.A. de manera general niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tal como se hizo en la oportunidad de la contestación de la demandada por las siguientes consideraciones, primero solicito a la ciudadana juez con todo respeto se pronuncie sobre los puntos previos antes de conocer el fondo de la demandada los cuales señalo y son los siguientes: 1) inepta acumulación de pretensiones que se estudian mutuamente o sean contrarias entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido existen sentencias de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia y en reiteradas decisiones han señalado que la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado o grado de la causa del libelo de la demanda se desprende en el petitorio en lo que respecta específicamente a los fundamentos de derecho la parte actora demanda por una parte el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento insolutos señalados con fundamentos en el literal A del artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y al mismo tiempo demanda incumplimiento de contrato por vencimiento de contrato en la prorroga legal con fundamento en el literal g de la ley de regulación inmobiliario para uso comercial que si bien señala el artículo 40 de la ley en comento que son causales de desalojo y está expresamente señaladas las mismas que ha señalado la parte actora son excluyentes y contrarias entre sí, en consecuencia solicito con todo respeto ciudadana juez se declara inadmisible la demanda por la razón señaladas de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil que siendo de orden público puede declararse en cualquier estado o grado de la causa. 2) impugnación de la cuantía, ratificamos la solicitud de impugnación de la cuantía que fue solicitada en la contestación de la demanda por ser insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora en el libelo de la demanda estima la cuantía en cien mil bolívares siendo considerada insuficiente por cuanto del mismo libelo de la demandad se desprende que en canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de trecientos cincuenta dólares de los Estado Unidos de Norte América y de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de demandas de canon de arrendamiento insolutos y/o cualquier demanda en materia arrendaticia la cuantía se determinara sumando los canon de arrendamiento por un año, si multiplicamos trecientos cincuenta dólares por doce meces nos da un total de cuatro mil doscientos dólares de los estado unidos de Norteamérica; en atención a ello solicito con todo respeto ciudadana juez declare procedente o con lugar la impugnación de la cuantía señalada por cuanto este no sería el Tribunal competente para seguir conociendo la presente demanda ya que excede de la competencia para conocer en razón de la cuantía, debiendo conocer en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial. 3) señalo como tercer punto previo sea declarada por el tribunal la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda por cuanto se omitió la notificación del procurador general de la República, no consta en el expediente que se haya practicado dicha notificación y existen criterios reiterados de la sala de casación civil del tribunal Supremo de justicia que cuando el estado tenga un interés indirecto debe notificarse a la procuraduría que es el representante legal del estado y en la actualidad existe una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente de fecha primero de octubre del 2025 expediente N° 25-599 número de sentencia 000573 siendo el magistrado ponente nuestro presidente de la Sala de Casación civil de Tribunal Supremo de Justicia Henry José Timaure Tapia y establece que es obligatorio dicha notificación cuando este afectado los intereses de PDVSA. En segundo lugar a todo evento paso a contradecir en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las siguiente consideración: 1) en cuanto a los canon de arrendamiento insolutos demandados dichos pagos fueron realizados en su oportunidad, es necesario señalar que en virtud de las resolución en decretos emanados por el presidente de la República en su oportunidad por razones de emergencia en virtud de la pandemia COVID fueron suspendidos temporalmente los pagos de arrendamientos de inmuebles destinados a uso comercial de igual manera niego rechazo y contradigo como lo afirma el demandante en el libelo de la demanda que la parte demandada a quien represento no tenía autorización para el suministro de combustible por cuanto consta al folio 128 segunda pieza oficio de fecha 05 de junio del 2023 mediante el cual se le notifica que fue seleccionado para expender todos los combustibles dirigidos al parque automotor bajo la modalidad de INTERNACIONAL, así mismo se evidencia de la inspección practicada inserta en el folio 46 segunda pieza del expediente que al momento de ser practicada se dejó constancia en el particular cuarto y quinto de que para el momento de la práctica de la inspección realizada por este mismo tribunal dicha empresa estaba laborando realizando actividades propias de la actividad comercial que realiza tales como suministro de lubricantes y accesorios propios de su rama, así mismo debo señalar ciudadana juez que de la revisión exhaustivas del expediente se evidencia que si bien la parte demandante procede a demandar al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ en su carácter de representante legal del CENTRO DE COMBUSTINBLE GUAICAIPURO C.A. no obstante el tribunal al admitir la demanda ordeno el emplazamiento del mencionado ciudadano como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil centro de combustibles Guaicaipuro C.A. se evidencia claramente tanto en el auto de admisión de la demanda como en la boleta de citación. Por otra parte señalo ciudadano juez que con la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicada en fecha 23 de mayo 2014 todos los arrendadores, propietario o administradores tenían la obligación de adecuar los contratos de arrendamiento a partir de la fecha a todas las disposiciones señaladas en la ley en comento así lo señala expresamente el artículo 27 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ya que la no adecuación establecida en la disposición transitoria primera de la ley era una obligación para todos los ya mencionados propietarios, arrendadores y administradores y la no adecuación de dicho contrato a partir de esa fecha eran considerados nulos y sin ningún efecto jurídico, el artículo 27 de la referida ley hace mención a que se debe señalar una cuenta bancaria a los efectos de hacer los depósitos correspondientes que es algo novedoso que trajo la ley en comento y la parte actora alega que no fueron consignados los canon de arrendamiento insolutos en la entidad bancaria a que hace referencia solicitando inclusive la prueba de informe a dicha entidad bancaria a los fines de que informara en relación a los movimientos bancarios en virtud de la cual fue impugnada en su oportunidad por ser impertinente ya que del mismo libelo se desprende y así lo han manifestado ambas partes que los pagos de los canon de arrendamiento se hacían en efectivo lo cual es irrelevante e impertinente la prueba que ha sido promovida así mismo de la cláusula tercera dl contrato de arrendamiento que fue acompañado del libelo de la demanda se estableció que la duración del contrato era de un año contado a partir del primero de enero del 2014 hasta el 31 de enero del 2014 es decir que a partir de esa fecha y el vencimiento de la prorroga legal opero la tacita reconducción convirtiendo el contrato que inicialmente fue a tiempo determinado si determinación en el tiempo y así solicito sea declarado, impugnamos y ratificamos las impugnaciones que se hicieron en las oportunidades correspondientes de las documentales señaladas al ser presentadas en copias simples y los cuales no fueron ratificadas en su oportunidad. Ofrecemos como medio de prueba tolas las pruebas documentales correspondientes, la experticia practicada inspección judicial practicada por este mismo tribunal y las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ OSCAR ALFREDO VEGAS ÁLVAREZ Y EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ. Por último solicito ciudadano juez con todo respeto se pronuncie en relaciona a los puntos previos solicitados antes de pronunciarse en el fondo de la demanda y que la misma sea declarada procedente a favor de nuestra representada y a todo evento solicito con todo respeto sea declarada sin lugar la presente demanda”. Es todo”.
Seguidamente, se realizó el llamado a puertas del Tribunal de los Testigos promovidos por la parte demandada, haciendo acto de presencia los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ y EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, en el mismo acto se declaró desierto la testimonial del ciudadano OSCAR ALFREDO VEGAS ÁLVAREZ por cuanto no compareció. Se procede a escuchar la declaración de los testigos quienes exponen lo que fielmente a su transcripción se detalla:
TESTIGO: LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.415.572. La juez pregunta tiene algún nexo de amistad o enemistad con alguna de las partes o nexo familiar. El testigo específico que es su jefe, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, quien es el representante del centro de combustibles Guaicaipuro C.A., si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, es el único accionista de la sociedad mercantil centro de combustibles Guaicaipuro C.A realiza actividades propias tales como el suministro de combustible y la venta de lubricantes y accesorio en el local o inmueble objeto del presente juicio: sí, sí. TERCERA PREGUNTA: diga la razón fundada en sus dichos, es decir, porque le consta lo que ha declarado: si, porque desde entonces tengo años trabajando con el señor DENNYS, tengo alrededor de 8 años trabajando con él. Procede a preguntar la parte actora demandante: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si en el tiempo por el señalado como trabajador del señor Dennys vegas ha realizado labores única y exclusivamente en el inmueble identificado en el presente juicio o si por el contrario se trata de una relación laboral personal y directa con el prenombrado ciudadano: es laboral, trabajo con él. SEGUNDA PREGUNTA: indique el testigo su cargo en la estación de servicios objeto del contrato y del presente juicio: operador de isla. TERCERA PREGUNTA: indique el testigo si puede dar fe del promedio del suministro de combustible realizado en el último mes: la representante de la parte demandada se opone a la pregunta realizada por la parte actora y la ciudadana juez le indica al testigo que debe responder ya que el señalo que trabaja allí. El último mes fue en el mes de abril hace 4 años que no suministramos, estamos esperando a que llegue pero no ha llegado. Es todo”. TESTIGO: OSCAR ALFREDO VEGAS ÁLVAREZ; se realizó el llamado a las puertas del tribunal, no encontrándose presente dicho ciudadano por lo cual se declaró desierto. Es todo.” Seguidamente, se comenzó a interrogar al ciudadano EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-21.494.682: pregunta la ciudadana Juez: tiene algún nexo de amistad o enemistad con alguna de las partes o nexo familiar: respondió: es mi jefe. Comienza a interrogar la apoderada judicial de la parte demandada a viva voz: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, quien es el representante del centro de combustibles Guaicaipuro C.A.: si, si lo conozco porque es el jefe mío. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, es el único accionista de la sociedad mercantil centro de combustibles Guaicaipuro C.A. realiza actividades propias tales como el suministro de combustible y la venta de lubricantes y accesorio en el local o inmueble objeto del presente juicio: si, nosotros estamos activos en la estación de lubricantes. TERCERA PREGUNTA: diga la razón fundada en sus dichos, es decir, porque le consta lo que ha declarado: porque estamos activos. “Es todo” “Ceso el interrogatorio.
Una vez cesa el interrogatorio, esta juzgadora le concede en este estado a ambas partes para realizar sus debidas CONCLUSIONES, en la cual el apoderado Judicial de la parte demandante expone lo siguiente:
Respecto al señalamiento de los puntos previos realizados por la representación judicial de la parte demandada específicamente en lo que corresponde a la inepta acumulación de pretensiones es menester señalar que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la sala de casación civil como por la sala constitucional es perfectamente admisible y por demás acumulable tantas causales taxativas establecidas en el decreto ley cuando se solicita solamente el desalojo pues la multiplicidad de criterios contrarios solo están referidos al cobro de los cánones insolutos bien de forma directa o como daños y prejuicios, sin embargo, en el caso de marras se deja claramente patentado que esta representación judicial no persigue ni pretende el cobro de los cánones sino única y exclusivamente el desalojo lo cual haría improcedente la solicitud de ser declara la inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, también es pertinente señalar las reglas para la estimación de la cuantía como bien señale anteriormente este representación judicial no interpone como pretensión el cobro de los cánones vencidos ni ningún otro concepto pecuniario y se resguarda en el criterio histórico sostenido pacífico y reiterado que en los casos de juicios por relaciones arrendaticias que no lleven implícito el cobro de canon de arrendamiento ni de reclamación de daños y perjuicios o accesorios deberán ser estimados al libre y prudencial arbitrio del demandante, señalo por ejemplo sentencia N° 125 de febrero del año 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en la cual se mantiene dicho criterio que sigue vigente hoy en día. Respecto a la solicitud de reposición de la casusa este representación judicial sostiene que la relación arrendaticia y su interés público señalado por la representación judicial de la parte demandada no corresponde a un asunto en lo que deba participar o tan solo notificar a la procuraduría general de la República por no tratarse de un contrato administrativo. Respecto a la tacita reconducción alegada el ultimo parte del artículo 26 del decreto ley deja claramente establecido que todos los contratos en los que opera la prorroga legal arrendaticia son considerados a tiempo determinado. Sobre la citación o el defecto de la citación de la parte demandada la doctrina y los criterios esgrimidos dentro de nuestro país señalan que cualquier acto posterior a la citación defectuosa puede producir y de hecho produce todos los efectos legales haciéndola valida de allí que, en el folio 93 de la segunda pieza el ciudadano Dennys vegas acude ante este despacho o secretaria de este tribunal estando debidamente asistido por el profesional del derecho Mauricio Pérez y demostrando su cualidad de representante legal de la demandada a darse por citado de manera formal en el presente expediente.
Ahora bien, procede a exponer sus conclusiones la apoderada judicial de la parte demandada la cual expresa lo siguiente:
Haciendo uso del derecho de palabra a los fines de responder las conclusiones correspondientes insisto en la inepta acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que esa pretensión es de orden público que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa por el juez que la detecte y así lo ha señalado la sentencia de la sala de casación civil de fecha 20 de junio de 2011 expediente 2010-400 caso Iván Mujica González contra centro agrario montañas verdes y ha sido reiterada en posteriores jurisprudencias, insisto y ratifico la impugnación de la cuantía en virtud del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya que el canon de arrendamiento es en la cantidad de 350 dólares mensuales no siendo este el tribunal competente en razón de la cuantía y pido así sea declarado. Insisto en la reposición de la causa por la notificación del procurador general de la República por las razones anteriormente señaladas y en atención a las nuevas sentencias de fechas 01 de octubre del 20205 N° 25-599 sentencia 000573 emanada del magistrado ponente Henry Timaure tapia y por ultimo rechazo, niego y contradigo la demanda en cada una de sus partes y que sea declarada sin lugar en la definitiva a todo evento. La Abg. Miriam Durand consigno escrito contentivo de cuatro folios.
En este estado La juez pronunciara la dispositiva de la sentencia de en el lapso de 30 minutos. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
En relación a los puntos previos: 1) SIN LUGAR la defensa planteada por la demandad de inepta acumulación, 2) SIN LUGAR la perención de la instancia. 3) SIN LUGAR La impugnación de la cuantía. 4) SIN LUGAR La reposición de la causa lo cual causaría un grave daño al proceso y a las partes lo cual sería contrario al fin y propósito de nuestra carta magna. En consecuencia, se declara CON LUGAR: la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, intentada por la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente sentencia, el presente fallo se publicara en el plazo de 10 días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En Villa Bruzual, Diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Una vez concluida la audiencia oral, este juzgadora se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso de tiempo este tribunal expreso el dispositivo del fallo.
Este tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2025.
Es necesario señalar que el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en la evidencia aportada de forma oral. La oralidad, más que un principio es una forma de hacer que lleve consigo otros principios. Inmediación, concentración y publicidad.
El código de procedimiento civil prevé la realización de la causa de manera oral, las practica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, en el artículo 860:
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo serán admitidos en los casos expresamente contemplados en disposición del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieren el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disipaciones y forma del procedimiento oral no puede pronunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
De la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta juzgadora antes de realizar el fondo de la controversia decidir como PUNTO PREVIO lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Mauricio Pérez, en la contestación de la demanda y ratificado el debate oral el cual expone:
PUNTO PREVIO:
1) “inepta acumulación de pretensiones que se estudian mutuamente o sean contrarias entre sí de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido existen sentencias de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia y en reiteradas decisiones han señalado que la inecta acumulación de pretensiones debe ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado o grado de la causa del libelo de la demanda se desprende en el petitorio en lo que respecta específicamente a los fundamentos de derecho la parte actora demanda por una parte el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento insolutos señalados con fundamentos en el literal A del artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial y al mismo tiempo demanda incumplimiento de contrato por vencimiento de contrato en la prorroga legal con fundamento en el literal g de la ley de regulación inmobiliario para uso comercial que si bien señala el artículo 40 de la ley en comento que son causales de desalojo y está expresamente señaladas las mismas que ha señalado la parte actora son excluyentes y contrarias entre sí, en consecuencia solicito con todo respeto ciudadana juez se declara inadmisible la demanda por la razón señaladas de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil que siendo de orden público puede declararse en cualquier estado o grado de la causa” Esta juzgadora observa que la parte demandada en su oportunidad procesal opuso cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar y hoy trae al debate la inepta acumulación prevista y sancionada en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo la parte demandante en el debate esgrimió que su pretensión es el desalojo y no el pago de cánones de arrendamiento sin embargo es oportuno señalar que la sala de la constitucional de nuestro acto el tribunal ha eliminado la inepta acumulación en su sentencia del 01 de abril de 2025 que señala su ponente Magistrado Luis Damiani simplifico la justicia en materia de arrendamiento comercial ahora en perfectamente admisible demandar simultáneamente el desalojo y el cobro de los cánones adeudos, eliminando el concepto de inepta acumulación de pretensiones.
“Mediante Sentencia N° 447 del 1° de abril del 2025, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Damiani, declaró que es perfectamente admisible demandar al mismo tiempo el desalojo de un arrendamiento comercial y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pues ello no constituye una inepta acumulación de pretensiones.
En su motivación, la Sala expuso “La pretensión del desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insoluto a través de la figura de los daños y prejuicios, no constituyen una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023)”.
Con relación a la ley que regula los alquileres en materia comercial, indico la Sala Constitucional “Respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso”, dado que ello “atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando –se repite- se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa”. (Resaltado de este Tribunal)
La sala razono que ambas solicitudes se tramitan por el mismo procedimiento y no se excluyen mutuamente, evitando así un contrasentido legal que obligaba al demandante a instaurar dos juicios separados ese nuevo criterio garantiza la celeridad procesal proteger el patrimonio del arrendador en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la defensa planteada por la demandad de inepta acumulación. Criterio que es compartido por esta sentenciadora. Y así se decide.
2) De la perención: invocada por la parte demandada MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, venezolano, mayo de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.79.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.845 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768126-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turen, sector la Gutierreña, Píritu, Estado Portuguesa representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.058.733, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Llano alto, Conjunto Guataparo, Casa N° 60, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa en la contestación de la demanda, en la expuestas, solicitan a este Tribunal, declare la PERENCIÓN TOTAL Y ABSOLUTA, de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin realizar el actor ningún impulso procesal, es decir, desde el día 20 de Enero del año 2025, día en que el Apoderado de la parte demandante ABG. GARABE BAGHDIKIAN presento una diligencia ante el Tribunal mediante la cual solicito se ordenara la notificación al defensor AD LITEM a los fines de que acudiera ante el Tribunal a aceptar el cargo y preste la correspondiente juramentación, manifestando falsamente que consignaba las expensas para el traslado del alguacil y la práctica de la notificación correspondiente, siendo hasta el día 10 de Marzo también del presente año 2025, cuando el Alguacil del Tribunal Gregorio Gutiérrez recibiera efectivamente los emolumentos para el traslado y practicara notificación de la Defensora Ad Litem Abg. SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, tal como consta a los Folios 76 y 77, ambos de la segunda pieza del Expediente, todo lo cual implica que fue hasta el día 10 de Marzo de 2025, en que efectivamente el representante judicial del actor entregara los emolumentos y no como lo manifestara falsamente por diligencia que había sido el día 20 de Enero de 2025, siendo ello una forma de simular que había cumplido con el deber de consignar los emolumentos para la práctica de la notificación de la Defensora Ad Litem y evadir su responsabilidad de impulsar el proceso y así evitaba que perimiera la causa, haciendo ver que el responsable era el Tribunal. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la PERENCIÓN de la Instancia en la causa que no ocupa en virtud de ser el Juez el rector del procedimiento, por ende decidir la materia de orden público, tutelar el debido proceso, garante de la normativa procesal, y de la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, razón por la cual, solicito se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, se proceda en EXTINGUIR la presente causa y dejar sin efecto las pretensiones de la parte demandante y por último se ordene ARCHIVAR la presente causa y notificar a la parte actora.
Dicho esto, sobre la figura procesal de la perención, cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se distingue y verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento; producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En efecto, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, “es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el presente caso particular, observa quien juzga:
En fecha 13 de agosto de 2024, mediante diligencia el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, consigno los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación y este recibió conforme los emolumentos que fueron consignados por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el alguacil se trasladó por primera vez a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, siendo atendido por el ciudadano Juan Navas, quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 36).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal se trasladó por segunda vez y fue atendido por el ciudadano Euris González, quien manifestó ser vigilante de la estación de combustible Guaicaipuro y que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 37).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ en virtud que se trasladó en varias oportunidades hasta la dirección indicada en la boleta y le fue imposible localizarlo. (f. 38).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, por cuanto no pudo cumplirse la citación personal de la parte demandada en la presente causa, solicito se sirva ordenar la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libre el cartel respectivo. (f. 60).
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por dicho abogado y ordenó librar cartel. (f. 61 y 62).
En fecha 17 de octubre de 2024, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia que se trasladó a la carretera nacional vía turen, sector la Gutierreña, Píritu, municipio Esteller a fin de colocar el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, consigno ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS y CERTIFICACIÓN del Diario VEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66 al 69).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se acordó agregarlo. (f. 70)
En fecha 04 de diciembre de 2024, el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, solicito se sirva designar y juramentar defensor AD LITEM a los fines de que ejerza la defensa técnica de la parte demandada en la presente causa. (f. 71).
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, solicito se le nombre defensor AD LITEM en la presente causa. (f. 73)
En fecha 16 de enero de 2025, se acordó lo solicitado y se ordenó designar como defensor a la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, se libró boleta de notificación (f. 74 y 75)
En fecha 20 de enero de 2025, comparece el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, solicito se sirva ordenar la notificación del defensor AD LITEM, así mismo, consigno las expensas para el traslado del alguacil y se practique la boleta de notificación correspondiente. (f. 76)
Como puede verse entonces, la representación judicial de la parte actora, luego de la situación procesal, lejos de ser negligente en el andamiento del proceso, instó debidamente su continuación dentro del plazo de treinta días a que alude la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solamente consignó tempestivamente (13-08-2024) los fotostatos a los fines del libramiento de las compulsas, para gestionar la citación personal del demandado; sino que además, retiró cartel librado a los fines de la citación del demandado, mostrando con ello su interés en seguir adelante con el procedimental, cuando se dejó constancia en autos de la entrega. Considera que de las diligencias realizadas por la parte actora, y reseñadas precedentemente, contrarios a lo establecido se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
“En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17 de fecha 30 de enero de 2007, así como en el fallo nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ratificado en su sentencia nº 14-729 de fecha 23 de marzo de 2015, estableció:
“…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
...Omissis...
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”
De tal manera que, de acuerdo con los postulados del derecho de acceso y el principio pro actione, las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia debe interpretarse en el sentido de que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.”
Esta juzgadora se acoge a este criterio, puesto que las diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 25, 26 y 30 de septiembre de 2024, se evidencia que el alguacil se trasladó a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación del demandado por esta parte y por otra en la relación a la solicitud de la perención de la instancia de la notificación de la Defensora Ad Litem Abg. SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, tal como consta a los Folios 76 y 77, ambos de la segunda pieza del Expediente, es imposible a esta juzgadora declarar con lugar la perención ya que estaría violentando el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud se declara sin lugar la perención de la instancia y Así se declara.
De la impugnación de la cuantía : La presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente aproximadamente a dos mil quinientas (2.500) veces la unidad monetaria de cambio de mayor valor a la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023.
Alega la parte demandada en su contestación sobre la estimación de la cuantía es de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, y en el caso que nos ocupa no corresponde tal estimación con la Competencia Funcional por la Cuantía realizada por la parte demandante con los parámetros de Ley, en primer lugar no determino cual era la moneda de mayor valor, si el Dólar, el Euro o la Libra Esterlina para la época de la interposición de la Demanda de Desalojo, limitándose a estimarla en bolívares por una cantidad irrisoria, sin hacer la estimación en la moneda de mayor valor que para la época de interposición de la demanda era la Libra Esterlina, debiendo hacer la conversión conforme al valor fijado por el Banco Central de Venezuela, y la cuantía fijada impediría acudir a la Sala Casación correspondiente, se requiere la cuantía exigida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, en fecha 19 de enero de 2022, regulada en su artículo 86, por exagera e insuficiente para casación.
En cuanto a la prueba de experticias dada la naturaleza de la pretensión y en los términos que fue propuesto dicho medio de prueba es impertinente a los efectos de determinar la estimación de la cuantía en la presente demanda.
En cuanto a la estimación de la demanda, se estimó en el Caso de Marra en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), equivalentes aproximadamente a DOS MIL QUINIENTAS veces la UNIDAD MONETARIA de cambio de mayor valor a la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023.
De la revisión exhaustiva de los actos procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el mismo se contrae a la demanda de desalojo de local comercial en este sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de determinar la cuantía en los casos de arrendamiento si el contrato fuese por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones en el caso de marras la demandada pretende equipar dicho contrato a uno indeterminado lo cual no fue el provisto del contrato el cual estableció un tiempo determinado desde el 01-01-2014 HASTA EL 31-12-2014 POSTERIORMENTE opero la prórroga y no la tacita reconducción como alega es el debate la demandada en razón de ello la demanda la estimo el demandante según lo expuso el desalojo por falta de pago de dos mensualidades y no de doce meses en razón de ello debe declarase sin lugar dicha defensa.
Al respecto, se evidencia que la parte actora estimo la demanda interpuesta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS veces la unidad de mayor denominación según el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha (€ ERUOS) y su equivalencia en BOLÍVARES es Subsumiendo lo señalado en el presente asunto al evidenciar que la demanda ejercida fue el 05 de AGOSTO de 2024, estimada la cuantía a la cantidad de 2500 unidades de la moneda de mayor denominación, según el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha (€ ERUOS) y su equivalente en bolívares por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), resaltando que dicha moneda para ese día tenía un valor de cotización de 40,79 Bs por 1 euro, siendo el valor total de la demanda de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (101.975,00 Bs). Para un total de DOS MIL QUIENTAS veces de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual era el Euro €.
Expresa en la norma, la RESOLUCIÓN 2023-0001, lo siguiente: Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo expresado por la norma, esta Juzgadora se acoge al criterio a que el valor de la cuantía en relación con la Resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal. Así se decide.
De la reposición:
Señalo como tercer punto previo sea declarada por el tribunal la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda por cuanto se omitió la notificación del procurador general de la república, no consta en el expediente que se haya practicado dicha notificación y existen criterios reiterados de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el estado tenga un interés indirecto debe notificarse a la Procuraduría que es el representante legal del estado y en la actualidad existe una sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente de fecha primero de octubre del 2025 expediente N° 25-599 número de sentencia 000573 siendo el magistrado ponente nuestro presidente de la sala de casación civil de Tribunal Supremo de Justicia Henry José Timaure Tapia y establece que es obligatorio dicha notificación cuando este afectado los intereses de PDVSA.
Quien acá decide observa que la pretensión del demandante proviene de un contrato de arrendamiento en donde se ventilación cuestiones de derecho privado entre las partes en donde no está en juego bienes de la República por lo que no es procedente la notificación del Procurador General de la republica tal como lo prevé el artículo 94 de la ley de la procuraduría general de la Republica y en consecuencia debe desecharse esa defensa de reposición de la causa lo cual causaría un grave daño al proceso y a las partes lo cual sería contrario al fin y propósito de nuestra carta magna. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria realizada por la defensa de la parte demandada en cuanto a la citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ en su carácter de representante legal del CENTRO DE COMBUSTINBLE GUAICAIPURO C.A. alegando que la misma se realizó al ciudadano antes mencionado como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A. Es falso y temerario por cuanto que en los folios 29 al 32 de la segunda pieza consta que dicho ciudadano fue citado como representante de dicha sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTINBLE GUAICAIPURO C.A. Así se decide.
DECIDIDOS LOS PUNTOS PREVIOS PASA ESTA SENTENSIADORA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
ENUNCIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Las pruebas aportada por la parte actora: En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- En copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado (marcado con el literal “A”) inserto en los folios 19 al 22 de la primera pieza, suscrito y reconocido por ambas partes, en el mismo se constata que es a tiempo determinado conforme al principio de notoriedad judicial, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, del Código Civil. Lo cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble del presente litigio. Así se establece.
2.- En copia simple, EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN C-007-2021 (marcado “B”), el cual va desde el folio 23 al folio 151(Primera pieza). El cual no se le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
3.- En copia simple, MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta bancaria N 01050045131045667293 del Banco Mercantil, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre del año 2022; y los meses de marzo y septiembre de 2023 (marcados en legajo con letra “C” que van del folio 152 al folio 181(Primera pieza). A las cuales no se les da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
4.- En original, RECIBOS DE PAGO Y SOPORTE DE ENTREGA DE DIVISAS por la parte arrendataria/demandada a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZCASTRO, ya identificada, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, junio y julio del año 2021; marcados en legajo con letra “D” que van desde el folio 182 al folio 188 (Primera pieza). A las cuales no se le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
5.- Impresión de HISTÓRICO CAMBIARIO en formato impreso de Excel (marcado con letra “E”) disponible en la página Web del Banco Central de Venezuela (BCV), que va desde el folio 189 al folio 199 (Primera pieza). Las cuales no se le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
6.- Copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 28/01/2019 quedando anotado bajo el Nº 49, tomo 4, folios 169 al 171 (marcado con letra “F”; contentivo de tres (3) folios), las cuales van desde el folio 02 al folio 04 que versa sobre venta de seiscientas (600) cuotas de participación a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, parte demandante, de la firma mercantil ESTACION DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., (Segunda pieza) Al tratarse de una copia simple de un documento público impugnado por la parte demandada y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil, el cual no se le da valor probatorio. Así se establece.
7.- Copia simple, Permiso de Concesionario/Expendedor N° 2151833 expedido a favor de la Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GUAICAIPURO, SR.L, ubicado en el folio 05. (Segunda pieza). Al tratarse de una copia simple impugnada por la parte demandada y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil, el cual no se le da valor probatorio. Así se decide.
8.- Copia simple, OFICIO N° DRB-2022-04-0069 emanado de la Dirección Regional Barinas del Ministerio del Petróleo dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público con sede en Acarigua sobre los lineamiento a la Dirección General de Mercado Interno (DGMI) y la Dirección General de Mercado Nacional (DOMN) de restitución a sus propietarios la ESTACIÓN DE SERVICIO GUAICAIPURO S.RL. DISTRIBUIDORA D´AMELIO, C.A. ambos inmuebles ocupados por el demandado DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, inserto al folio 06. (Segunda pieza). Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo impugnado por la parte demandada y por cuanto la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.
9.- Copia simple: Oficio N° MINPET-DGD-ARM 105 emanado de la Dirección General de Despacho adscrita al Ministerio del Petróleo en fecha 30/06/2022, en la cual consta AUTORIZACIÓN del Ministerio con competencia en materia para constituir y protocolizar la Firma Mercantil “Estación de Servicio Gran Cacique Guaicaipuro, C.A.” correspondiente al folio 07. (Segunda pieza). Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo impugnado por la parte demandada y por cuanto la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.
10.- Copia simple: Oficio N° OAC-0424 emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita al Ministerio del Petróleo en fecha 06/07/2022, en la cual se notifica a la demandante respecto a la autorización para la protocolización de la Firma Mercantil “Estación de Servicio Gran Cacique Guaicaipuro, C.A”. La cual funcionará en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al cual se refiere la presente demanda; inserto al folio 08 (Segunda pieza). Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo impugnado por la parte demandada y por cuanto la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil, no se le da valor probatorio. Así se decide.
11.- Copia Simple: Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales y Certificado de RIF de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil 1 del Estado Portuguesa, fecha 01/11/2022 bajo el N° 1, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50295984-0. Correspondiente a los folios 09 al 26. (Segunda pieza). El cual no se le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.
12.- Copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Manuel Jacinto Rodríguez Castro (marcado con letra “G”; contentivo de dos (2) folios): anterior representante de la firma mercantil que aparece como parte arrendadora en el contrato primigeniamente suscrito por las partes, y que, ante tal hecho, reconoce a la demandante como su ARRENDADORA; inserta en el folio 27. (Segunda pieza). El cual no se le da valor probatorio por cuanto la parte demandada impugno dicha prueba y la parte demandante no hizo valer en su debida oportunidad de conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información emitida por el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordena oficiar a esa institución a fin de remitir copia certificada de la totalidad del expediente cuya nomenclatura riela en los archivos de ese despacho con el Nº C-07-2021, ya que es de interés probatorio para esclarecer dicha controversia. (f. 02 al 212 cuarta pieza)
Respeto de la parte actora judicial, de la prueba de informe promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos y del análisis, se desprende que el demandado ciudadano, DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ se evidencia que las consignaciones realizadas por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.378, en su carácter de apoderada judicial del demandado realiza consignaciones a razón de trecientos cincuenta dólares mensuales pagados en bolívares en cada deposito, esta juzgadora considera este medio probatorio apropiado a la resolución del fondo de la controversia al cual se le da valor probatorio. Ya que el Juzgado Tercero Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizo por separado una relación de las consignaciones de los canon de arrendamiento constante de siete folios útiles, desde el año 2021 hasta el mes de octubre 2025, detallando mes por mes, la fecha de cada consignación y a que canon corresponden, fecha de cheque, deposito o transferencia vinculada a la consignación, fecha de consignación en el expediente y monto al cual corresponde cada canon mensual; donde se evidencia que los meses de agosto, septiembre y octubre del 2021 fueron efectuadas en 25 de noviembre de dicho año, así mismo, en fecha 25 de noviembre del 2021 corresponde a los meses de noviembre y diciembre del 2021. De igual modo, se evidencia que los depósitos consiguientes han sido realizados de forma extemporánea, demostrando así, el atraso de los pagos efectuados y la insolvencia de los cánones. Así se declara.
De acuerdo a la información suministrada por el Banco Mercantil C.A., sobre los movimientos mensuales desde el 01-08-2021 hasta la presente fecha de la cuenta N° 0105-0045-1310-4566-7293, cuyo titular es la ciudadana demandante ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, inserto en los folios 234 al folio 268 (Cuarta pieza). Por cuanto no aporta ningún elemento probatorio al tema decidendum, esta juzgadora la desecha. Así se decide.
EN CUANTO LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco las siguientes documentales:
1.- Copia simple de Oficio N° DGMI-0078-2023 de fecha 05/06/2023, suscrito por el director (E) de Mercado Interno Msc. Cesar Colmenarez Mendoza, de que la ESTACIÓN DE SERVICIO GUAICAIPURO C.A., Código SAP 504239, correspondiente al folio 128 (Segunda pieza). Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo y habiendo oposición por la parte demandante, no se le da valor probatorio conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil Así se decide.
2.- Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del año 2021, ilustrada con 8 fotografías. Expediente N° 15.010-A-2021, correspondiente a los folios 129 al 192 (Segunda pieza); el cual esta Juzgadora al ser documento público le otorga valor probatorio con la cual se acredita que el inmueble donde funciona la Estación de Servicio Guaicaipuro C.A., se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así se decide.
3-. Copia fotostática del Oficio N° 18-2C-DDC-F10-1703-2022, de fecha 10 de Septiembre de 2022. Dirigido al Tribunal de Control Municipal de Primera Instancia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, representada por el Fiscal Provisorio ABG. CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, remite of Sobreseimiento N° 134-2022 de la Causa Nº MP14636-2022, a favor del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ. Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo y habiendo oposición por la parte demandante, no se le da valor probatorio conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil Así se decide.
4-. Estado de cuenta del servicio de luz emitido por CORPOLEC. Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo y habiendo oposición por la parte demandante, no se le da valor probatorio conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil Así se decide.
5-. Constancia de Ocupación, emitida por los miembros del consejo comunal Barrio La Gutierreña. Al tratarse de una copia simple de un Órgano Administrativo y habiendo oposición por la parte demandante, no se le da valor probatorio conformidad de artículo 429 del código de procedimiento civil Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecieron y evacuaron las testimoniales los ciudadanos Luis Enrique Marchan Vásquez y Edgar Antonio Marchan Vásquez, mientras que Oscar Alfredo Vega Álvarez no se presentó a rendir sus declaraciones por lo que en este acto se declaró desierto.
1.- LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión bombero, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.415.572, domiciliado en el Barrio Libertador 1, Calle 1 Con Carrera 4 de Píritu, Estado Portuguesa. TESTIGO: LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.415.572. La juez pregunta tiene algún nexo de amistad o enemistad con alguna de las partes o nexo familiar. El testigo específico que es su jefe, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, quien es el representante del centro de combustibles Guaicaipuro C.A., si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, es el único accionista de la sociedad mercantil centro de combustibles Guaicaipuro C.A realiza actividades propias tales como el suministro de combustible y la venta de lubricantes y accesorio en el local o inmueble objeto del presente juicio: sí, sí. TERCERA PREGUNTA: diga la razón fundada en sus dichos, es decir, porque le consta lo que ha declarado: si, porque desde entonces tengo años trabajando con el señor DENNYS, tengo alrededor de 8 años trabajando con él. Procede a preguntar la parte actora demandante: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si en el tiempo por el señalado como trabajador del señor Dennys vegas ha realizado labores única y exclusivamente en el inmueble identificado en el presente juicio o si por el contrario se trata de una relación laboral personal y directa con el prenombrado ciudadano: es laboral, trabajo con él. SEGUNDA PREGUNTA: indique el testigo su cargo en la estación de servicios objeto del contrato y del presente juicio: operador de isla. TERCERA PREGUNTA: indique el testigo si puede dar fe del promedio del suministro de combustible realizado en el último mes: la representante de la parte demandada se opone a la pregunta realizada por la parte actora y la ciudadana juez le indica al testigo que debe responder ya que el señalo que trabaja allí. El último mes fue en el mes de abril hace 4 años que no suministramos, estamos esperando a que llegue pero no ha llegado. Es todo”.
Por lo que sus declaraciones a criterio de esta Juzgadora, no aportan ningún elemento relevante, no se le confiere valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión bombero, titular de la Cédula de Identidad N° V 21.494.682, domiciliado en Tierra Floja Calle 3 Con Carrera 3, Casa S/N° de Píritu, Estado Portuguesa. Seguidamente, se comenzó a interrogar al ciudadano EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-21.494.682: pregunta la ciudadana Juez: tiene algún nexo de amistad o enemistad con alguna de las partes o nexo familiar: respondió: es mi jefe. Comienza a interrogar la apoderada judicial de la parte demandada a viva voz: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, quien es el representante del centro de combustibles Guaicaipuro C.A.: si, si lo conozco porque es el jefe mío. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, es el único accionista de la sociedad mercantil centro de combustibles Guaicaipuro C.A. realiza actividades propias tales como el suministro de combustible y la venta de lubricantes y accesorio en el local o inmueble objeto del presente juicio: si, nosotros estamos activos en la estación de lubricantes. TERCERA PREGUNTA: diga la razón fundada en sus dichos, es decir, porque le consta lo que ha declarado: porque estamos activos. “Es todo”
Por lo que sus declaraciones a criterio de esta Juzgadora, no aportan ningún elemento relevante, no se le confiere valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXPERTO:
Para establecer la cantidad total y exacta de los canon consignados para determinar la cuantía real de la demanda incoada. En cuanto a la prueba de experticias dada la naturaleza de la pretensión y en los términos que fue propuesto dicho medio de prueba es impertinente a los efectos de determinar la estimación de la cuantía en la presente demanda. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DECRECHO PARA DECIDIR
Es importante apuntar que la presente acción se trata de desalojo de local comercial establecido en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial vigente.
En el caso de marras es necesario señalar que la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial provee en el artículo 40 , se contemplan diversas causas o razones por las cuales la Ley faculta al demandante a exigir el desalojo del inmueble arrendado, y en específico, los literales “A y G”, los cuales señalan como causa de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Es decir, cuando exista falta de pago o expira el término del contrato, la ley autoriza el desalojo.
Por su parte, el artículo 40 establece:
Incumplimiento en el pago, artículo 40 literal “a”: la falta de pago de dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento y/o de las cuotas de condominio o gastos comunes es una causal clara para iniciar un proceso de desalojo, tal como lo establece el literal “a”
Fin del contrato, articulo 40 literal “g”: una vez que el contrato de arrendamiento ha llegado a su fecha de vencimiento y no se ha acordado una prorroga o renovación entre las partes. (Resaltado de este tribunal).
Es importante señalar que la presente acción se trata de una acción por desalojo de local para uso comercial a la firma mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ en el caso bajo estudio, es necesario señalar que el mismo se trata de un contrato a tiempo determinado, es pues, evidente, que por tratarse de una relación arrendaticia para local de uso comercial, se aplique las disposiciones contenidas en la referida ley. Finalmente, respecto a la vigencia del contrato, no hubo una tacita reconducción tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de los canon de arrendamiento, lo cual está establecido en dicho artículo. Así se decide.
Así mismo el contrato privado suscrito en fecha 01/01/2014 y que vencía en fecha 31/12/2014, en cuanto a la Inspección Judicial realizada por esta Juzgadora y valorada, con la cual se acredita que el inmueble donde funciona la Estación de Servicio Guaicaipuro C.A., se encuentra en buen estado de uso y conservación y adminiculado a la prueba de informe suministrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y por considerar apropiada para la resolución del fondo de la controversia con las copias certificada anexas del expediente de consignación C-007-2021 se evidencia que la consignaciones arrendaticia se efectuaron de forma extemporánea, puesto que el 11 de octubre del 2021 se consigna cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre. De igual modo los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 fueron efectuados el 18 de enero de 2022 por problemas devolución del dinero, llama la atención a esta juzgadora que la consignación realizada del mes de marzo y abril por un valor de 3675 bolívares fue efectuada el 27 de junio del 2022, así mismo, la consignación los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2022 fuere efectuada el 28 de noviembre del 2022. El arrendatario ha incumplido con los pagos de los cánones de forma estipulada en el contrato, además, las consignaciones arrendaticias no han sido válidamente efectuadas; Lo que acarrea una insolvencia la falta de pago por más de dos (2) meses de canon de arrendamiento y en consecuencia acarrea el desalojo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa plateada por la parte demandada por inepta acumulación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia.
TERCERO: SIN LUGAR impugnación de la cuantía
CUARTO: SIN LUGAR la reposición de la causa lo cual causaría un grave daño al proceso y a las partes lo cual sería contrario al fin y al propósito de nuestra parta magna.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, intentada por la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de conformidad con el artículo 40 de literal “A” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
La Juez Titular,
Msc. Ángela M. Sosa R.
La Secretaria.
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:57 am. Conste:
____________________
Abg. Gloria S. Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/kgsn
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