REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 29 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 15.404-2025
SOLICITANTE: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.077.530, residenciado en la población de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa.
ABOGADO: SERGIO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.077.587, inscrito en el instituto de previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el número 195.365.
DEMANDADA: MARÍA MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.547.108, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, callejón 3 sector la manga de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 14 de noviembre de 2025, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.077.530, residenciado en la población de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio SERGIO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-11.077.587, inscrito en el instituto de previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el número 195.365, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 19 de marzo de 1993, contrajo matrimonio civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, con la ciudadana: MARÍA MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.547.108, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, callejón 3 sector la manga de la población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 26, y que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijos, de nombres: JOSÉ ERNESTO LÓPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.141.573, con 31 año de edad, no adquirieron bienes que liquidar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Rómulo Gallegos, callejón 3 sector la manga de la población de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

Al comienzo de la relación matrimonial y durante algún tiempo prevaleció la comprensión y el afecto que priva en el matrimonio, pero pasado cierto tiempo comenzaron a seguir ciertas dificultades que poco a poco se tornaron insoportable, dándose cuenta que el matrimonio estaba definitivamente roto y no tenía sentido seguir viviendo juntos, ya que no estaban cumpliendo los deberes conyugales, ni afectivos, ni de amor, desde hace aproximadamente 30 años.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación de la ciudadana: MARÍA MERCEDES GONZALEZ, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 17 noviembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación, la ciudadana: MARÍA MERCEDES GONZALEZ, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 11 al 13).
En fecha 08 de Enero de 2026, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente a la ciudadana: MIRNA JOSEFINA CORTEZ DE GONZALEZ, siendo recibida y debidamente firmada por ella misma. (F. 14 y 15).
En fecha 13 de enero de 2026, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, quien manifestó ser su secretaria. (F 16 y 17).
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, plenamente identificado, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes.
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-11.077.530, perteneciente al ciudadano: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES , (Folio 04), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.573, perteneciente al ciudadano: JOSE ERNESTO LÓPEZ GONZALEZ , (Folio 05), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.



3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-11.077.587 y INPRE N°195.365, perteneciente al ciudadano: SERGIO JOSÉ ALVARADO GONZALEZ, (Folio 06), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 26, (folio 07 al 08), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES y MARÍA MERCEDES GONZALEZ, en fecha 19 de Mazo de 1993, por ante el Registro Civil, municipio Esteller del estado Portuguesa, y así se establece.
5.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento N° 711, perteneciente al ciudadano: JOSE ERNESTO LÓPEZ GONZALEZ, (Folio 09 al 10 ), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante, el ciudadano: HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por el solicitante HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES, plenamente identificado, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos : HECTOR ERNESTO LÓPEZ TORRES y MARÍA MERCEDES GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.077.530 y V-11.547.108, ante el Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1993, según acta de matrimonio N° 26.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
El Secretario Suplente,

Abg. GREGORIO GUTIERREZ.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste:
____________________
Abg. Gregorio J. Gutiérrez R.
(Secretario)
GSBE/meba