REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Trece (13) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 8025-2025
DEMANDANTE: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ
DEMANDADO: JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025 y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.157, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 12 B, Apartamento 2-5, Los Iraní, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alego que interpone demanda de DIVORCIO por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, que fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, por ello fundamentó en las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que solicitó el divorcio POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los siguientes Términos: Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 12 de julio del 2006, ante el Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 275, expedida en fecha 13-01-2011, con el ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.282.117, domiciliado en Perú, teléfono: +51986044000. Que Fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 12 B, Apartamento 2-5, Los Iraní, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Que procrearon un hijo, que es mayor de edad y lleva por nombre YENDERBER JOSE, durante la relación matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, auto admitiendo y se fijó al 7mo día para realizar la video llamada al ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 11-12).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, el alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico firmada y recibida. (F. 13- 14).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ, consigna nuevo número telefónico para que se ejecute la video llamada al ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO. (Folio 15).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal ordena fijar nuevamente video llamada para el tercer (3º) dia a las 10:00 am. (Folio 16).
En fecha 09 de Diciembre 2025 el alguacil de este Tribunal realiza la video llamada al ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, y manifestó no estar de acuerdo con el Divorcio. Folio 17.
En fecha 09 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ, manifestando por medio de diligencia continuar con los trámites para el divorcio. (Folio 17).
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, este Tribunal acuerda apertura una articulación probatoria, por 8 días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 18).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se evacuaron los testigos JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORREALBA y EGLIS YUSMARI SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.416.771 y 13.486.028, en el mismo orden, los cuales manifestaron, el primer testigo contesto PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO. SEGUNDO: Si me consta que los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, son cónyuges entre sí. TERCERO: Si se y me consta por el conocimiento que tengo, que los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, están separados desde hace 16 años. CUARTO: Si se y me consta que entre los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, procrearon un hijo de nombre YENDERBER JOSE, y que actualmente es mayor de edad.
La segunda testigo manifestó EGLIS YUSMARI manifestó no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia. PRIMERO: Contesto: Si los conozco de vista trato y comunicación a los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO. SEGUNDO: Contesto: Si se y me consta que los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO, son cónyuges entre si. TERCERO: Contesto: Si se y me consta por el conocimiento que tengo, los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, están separados desde hace 16 años. CUARTO: Si me consta que entre los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, procrearon un hijo de nombre YENDERBER JOSE, y que actualmente es mayor de edad. (Folio 19 al 21).
Por auto de fecha 07 de Enero de 2026, auto pasando a dictar Sentencia. (F.22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ, antes identificada, alegó que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, en fecha 12 de Julio del 2006, en el Registro Civil Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 275, expedida en fecha 13-01-2011, que fijaron su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Torre 12 B, Apartamento 2-5, Los Iraní, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que procrearon un hijo, que es mayor de edad y lleva por nombre YENDERBER JOSE, y durante la relación matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO (f-03), perteneciente a los ciudadanos YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 12 de julio de 2006, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-17.362.157, V-19.282.117, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO (f-06), perteneciente al ciudadano YENDERBER JOSE, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que nació en fecha 09 de Noviembre de 2007, y que es mayor de edad, siendo hijo de los ciudadanos YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, y así se establece.
4.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-32.536.902, (f-08), perteneciente al ciudadano YENDERBER JOSE CARRILLO AGUIN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
5.- La promoción de los testigos JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORREALBA y EGLIS YUSMARI SILVA, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.416.771 y 13.486.028, en el mismo orden, los cuales manifestaron, que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, que les consta que son cónyuges entre sí, que les const por el conocimiento que tienen que los ciudadanos: YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, están separados desde hace 16 años y que procrearon un hijo de nombre YENDERBER JOSE, y que actualmente es mayor de edad
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ y JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de julio de 2006, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 275, expedida en fecha 13-01-2011.
Pero es el caso, que el ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO manifestó, en la video llamada realizada, no estar de acuerdo con el Divorcio, este Tribunal, visto, lo señalado por la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ, en el folio 17, donde insiste en la continuidad del procedimiento del Divorcio, este tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, donde declararon 2 testigos, quienes fueron contestes y sin contradicción alguna en sus dichos, por lo tanto, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YERALDY CECILIA AGUIN MARQUEZ en contra del ciudadano JOSE BARTOLOME CARRILLO CASTRO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 12 de julio de 2006, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste
Secretaria
Expediente. N° 8025-2025
TCGO/Tamayra
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