Archivo no encontradoREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8026-2025
DEMANDANTE: CRISALIDA ROSA YEPEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana CRISALIDA ROSA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.510, domiciliada en el Barrio Ana Susana, calle 43, casa Nro. 3, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono celular: 0424-532-39-91, asistida en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alego que interpone demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILDAD DE CARACTERES, en los siguientes Términos: Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 20 de Mayo de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 229, expedida en fecha 20 de julio de 2016, con el ciudadano ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.271.090, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 27, casa Nro. 34-38, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, Teléfono Celular: 0412-494-97-85.
Fijando como su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el Barrio Ana Susana, calle 43, casa Nro. 3, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Cabe destacar, que si procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MICHELL MARIUXY BIRGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-21.060.646, y MICKEY JOHAN BIRGUEZ YEPEZ, venezolano, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros.21.060.646 y V-24.020.540, y durante la relación matrimonial NO adquirieron bienes gananciales.
Así mismo manifiesta que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace treinta (30) años se encuentran separados. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185-A, del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, se libró Boleta de Notificación y Boleta de Citación. (F.07-09).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, el alguacil consigna diligencia agregando la Boleta de Notificación de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folio 10 y 11).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia del alguacil consignando la Boleta de Citación del ciudadano ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, debidamente firmada sin ningún tipo de problemas. (Folios 12 y 13).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2025, este Tribunal pasa a dictar Sentencia. (Folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana CRISALIDA ROSA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.510, domiciliada en el Barrio Ana Susana, calle 43, casa Nro. 3, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono celular: 0424-532-39-91, alegó:
- Que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano con el ciudadano ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-5.271.090, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 27, casa Nro. 34-38, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, Teléfono Celular: 0412-494-97-85.
- Ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 229, expedida en fecha 20 de julio 2016.
- Que fijaron el último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en el barrio Ana Susana, calle 43, casa Nro. 3, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que tuvieron (02) hijos que llevan por nombre MICHELL MARIUXY BIRGUEZ YEPEZ, que son mayores de edad, y durante la relación matrimonial NO adquirieron bienes gananciales.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-10.142.510, V-5.271.090, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos CRISALIDA ROSA YEPEZ y ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio (f-05), perteneciente a los ciudadanos CRISALIDA ROSA YEPEZ y ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 20 de Mayo de 1993, los ciudadanos CRISALIDA ROSA YEPEZ y ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CRISALIDA ROSA YEPEZ y ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de mayo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que tuvieron (02) hijos que llevan por nombre MICHELL MARIUXY BIRGUEZ YEPEZ, y MICKEY JOHAN BIRGUEZ YEPEZ, que son mayores de edad y durante la relación matrimonial NO adquirieron bienes gananciales.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana CRISALIDA ROSA YEPEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BIRGUEZ GONZALEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de mayo 1993 ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 229. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtria
Expediente. N° 8026-2025.
TCGO/Tamayra.
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