REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Quince (15) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 165°
TRIBUNAL MOVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7772-2025.
DEMANDANTE: FLOR TIBISAY BEVILACQUA CHACON.
DEMANDADO:
ABOGADO : HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO.
YANIS ARAUJO
MOTIVO:
SENTENCIA: DIVORCIO DESAFECTO.
DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 13 de Agosto de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2025, presentada por la ciudadana FLOR TIBISAY BEVILACQUA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.636, domiciliada en la Urb. Las Virginias, casa 102-b, calle 4, 4ta etapa, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono N° 0424-5515101, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad regional de la Defensa Publica, con Competencia ampliada en Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 31 de Mayo del 1985, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, DISTRITO ARAURE DEL AÑO 1985, según consta en el Libro de Acta de Matrimonio Nº 01 del mencionado juzgado, con el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.835.976, teléfono N° 04145056574, domiciliado en San Rafael de Onoto. Así mismo, manifestó, que durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres JESUS ANTONIO, ERIKA YURISAY y ENRIQUETA ALEXANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-24.320.475, V-18.800.356 y V-18.800.357 y NO adquirieron bienes, en consecuencia no hay liquidación a realiza. Manifestó, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hacen aproximadamente veintidós (22) años, nos encontramos separados. Por tal razón acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio, fundamentado en los Artículos 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia, 1070 de fecha 09 de diciembre 2016.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda de divorcio y se Instó a la demandada. (Folio 12).
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibe diligencia junto a lo solicitado en la fecha de 19 de septiembre de 2025. (Folios 13 al 19).
En fecha 27 de octubre de 205, se dictó auto y ordeno librar boletas de citación y notificación al fiscal del ministerio público. (Folios 20 al 22).
En fecha 05 de Diciembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, quien expone: Que en esta misma fecha, se realizó llamada vía telemática al ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO, donde contesto diciendo, que tiene conocimiento del Divorcio y lo acepta, muestra su cedula, dándole capture y luego de la impresión fue agregada al expediente. (Folios 24 al 30).
En fecha 18 de Diciembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (F. 31-32).
En fecha 08 de enero de 2026, se dictó auto pasando a dictar sentencia. (F. 33).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana FLOR TIBISAY BEVILACQUA, antes identificada, alegó que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO en fecha 31 de Mayo del 1985, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, DISTRITO ARAURE DEL AÑO 1985, según consta en el Libro de Acta de Matrimonio Nº 01, que fijaron su último domicilio conyugal en el en la Urb. Las Virginias, casa 102-b, calle 4, 4ta etapa, Acarigua Estado Portuguesa, que procrearon Tres (3) hijos, que son mayores de edad y lleva por nombre JESUS ANTONIO, ERIKA YURISAY y ENRIQUETA ALEXANDRA y durante la relación matrimonial no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido , a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio (f-01), perteneciente a los ciudadanos FLOR TIBISAY BEVILACQUA y HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 31 de mayo 1985, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia de las cédulas de identidad V- 24.320.475, 18.800.356 y18.800.357, perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO, ERIKA YURISAY y ENRIQUETA ALEXANDRA, que al tratarse de una copia de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.- Copia Certificada del Actas de Nacimiento (f-14-16 y18), perteneciente a los ciudadanos JESUS ANTONIO, ERIKA YURISAY y ENRIQUETA ALEXANDRA, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil demuestra a esta juzgadora son mayores de edad, y que son hijos de los ciudadanos FLOR TIBISAY BEVILACQUA y HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FLOR TIBISAY BEVILACQUA y HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de mayo 19858, ante el Juzgado del Municipio gua Blanca Araure, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº01, por lo tanto, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que se solicita el Divorcio por desafecto, aunado a que el demandado ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS, en la video llamada realizada por el Alguacil de este Tribunal, que consta al folio 24 y 25, manifestó, que acepta el divorcio, capture que fue agregado al expediente, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: FLOR TIBISAY BEVILACQUA CHACON en contra del ciudadano HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO, ambos identificados en autos.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos FLOR TIBISAY BEVILACQUA CHACON en contra del ciudadano: HERMENEGILDO ANTONIO CEBALLOS ALBARADO, en fecha 31 de Mayo del 1985, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, DISTRITO ARAURE, según consta en el Libro de Acta de Matrimonio Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtia
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7772-2025.
TCGO/Abg. Migdalia.
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