REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Quince (15) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8046-2025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE:
VANESSA ESMERALDA RODRIGUEZ VELASQUES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.27.937.258, soltera, domiciliada en la Urbanización Desarrollos Camburito Transversal 1, Casa nro. T1-104 Araure Estado Portuguesa.
DEMANDADO:
DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.425.978, soltero, domiciliada en la Urbanización Desarrollos Camburito, Transversal 1, Casa nro. T1-106, Araure Estado Portuguesa.
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Libelo de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de documento Privado, en el Tribunal Distribuidor de fecha 02 de Diciembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 04 de Diciembre de 2025, interpuesta por la ciudadana VANESSA ESMERALDA RODRIGUEZ VELAZQUES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-27.937.258, domiciliada en Urbanización Desarrollo de Camburito, Transversal 1, casa Nro. T1-104, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783, de este domicilio.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 01 de Diciembre del 2025, realizo la compra de un bien inmueble el cual se estableció lo siguiente: El vendedor da en venta un bien inmueble de exclusiva propiedad consistente en una parcela de Terreno Propio y la casa sobre ella construida la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Desarrollo de Camburito de la ciudad de Araure Estado Portuguesa Transversal 1, casa Nro. T1-106, con un área total de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (139,70 M2), enmarcados dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 20 metros con parcela Nro. T1-108, SUR: En 20 metros con parcela T1-104, ESTE: En 6,985 metros con parcela C2-27 y OESTE: En 6,985 metros con la calle transversal 1, y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina pública de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto, en fecha 11 de Octubre del 2016, bajo el Nro. 2016-794, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.14831. El precio convenido para la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento de la presente escritura efectuó la correspondiente tradición legal y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo VANESSA ESMERALDA RODRIGUEZ VELAZQUES, antes identificada acepto la presente venta que se me hace, en los términos y condiciones que el presente documento expresa así lo decidimos en Acarigua a la fecha 01-12-2025, tal y como consta en el documento original que acompañamos marcado con la letra “A” documento de propiedad en copia simple.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en los artículos Nro. 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demando el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.425.978, por lo equivalente a la moneda de mayor denominación es decir, SETECIENTOS DIECISEIS EUROS (716,00 EUROS), cuyo objeto acompañado a este libelo, cobro y sus derivados, es objeto de esta demanda.
Se ordene al ciudadano DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA, identificado up supra, el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta, que acompaño con este libelo, previa notificación del auto de la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 08).
En fecha 18 de Diciembre de 2025, comparece el ciudadano DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA, asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES, con Inpreabogado Nro. 149.795, en su condición de parte demandada, y expone: reconociendo el contenido y firma del documento privado que riela en el folio tres (03), renuncia al lapso procesal y solicitó la homologación en todo y cada uno de sus términos. (Folio 09).
En fecha 08 de Enero de 2026, por auto este Tribunal pasa a dictar sentencia. (F.10).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento privado que riela en el folio tres (03), de la presente causa, renuncia al lapso procesal y solicitó la homologación en todo y cada uno de sus términos. Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento privado, con fecha de 01 de Diciembre de 2025, agregado en el folio tres (03) y sus respectivos anexos hasta el folio seis (06).
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 18 de Diciembre de 2025, que riela en el folio nueve (09) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.425.978, domiciliado en Araure Municipiodel Estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio (03) Tres de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos VANESSA ESMERALDA RODRIGUEZ VELAZQUES y DAVID RAMON QUINTANA QUINTANA, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am
Conste.
Secretaria
Expediente 8046-2025
TCGO/Tamayra