REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciséis (16 ) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8038-2025.
DEMANDANTE: HILDELISA JOSEFINA RAMOS PACHECO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.364.816, soltera, domiciliada en la urbanización San José, Casa Nro. 193, Araure Estado Portuguesa-.

DEMANDADA: IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.364.816, domiciliada en la urbanización San José, Avenida 2, Casa Nro. 119, Araure Estado Portuguesa-.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 20 de Noviembre de 2025 en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2025, por la ciudadana HILDELISA JOSEFINA RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.816, domiciliada en la Urbanización San José, casa Nº 193, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.940.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.856, con domicilio procesal en Araure, calle 7, con Avenida 24 del Estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que la ciudadana IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.365.060, domiciliada en la Avenida 2 de la Urbanización San José, casa Nº 119, Municipio Araure Estado Portuguesa, le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable unas mejoras y bienhechurias, consistente en una casa de su propiedad con el terreno, dichas mejoras y bienhechurias poseen un área de construcción DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (242,96 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60mts), con la parcela Nº 118; SUR: en una extensión de treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95mts), con la parcela Nº 120; ESTE: Avenida principal en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M); OESTE: en una extensión de diecisiete metros con tres centímetros (17,03 mts), tal como consta según la ficha catastral del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dichas mejoras y bienhechurias se encuentran construidas en un lote de terreno propio constante de una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (557,30 M2). Las referidas mejoras y bienhechurias se encuentran ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización San José, Casa Nº 119, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La referida casa con su terreno le pertenecen según documento notariado evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de septiembre del 2011 solicitud Nro. 12, tomo 161 de los Libros de autenticación llevado por esta Notaria. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la tradición legal del inmueble aquí vendido libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Es por lo que le solicito sea citada la prenombrada vendedora a objeto de que Reconozca en su Contenido y Firma el Documento Privado, todo de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que requiere de la autenticidad del contenido del referido documento. Solicita que la Citación de la Ciudadana IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ, ya identificada sea practicada en la siguiente dirección Avenida 2 de la Urbanización San José, Casa Nº 119, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. A los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (555.227 Bs) equivalente a DOS MIL EUROS (2.000 E).

En fecha 01 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión y se INSTA a la parte solicitante. (Folio 19).

En fecha 01 de Diciembre de 2025, comparece la ciudadana HILDELISA JOSEFINA RAMOS PACHECO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREZ, ya identificados consignando los documentos originales solicitados por este Tribunal y Poder Apud Acta. (Folios 20 al 34).

En fecha 04 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto y libra boleta de citación a la demandada. (Folios 35 y 36).

En fecha 09 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por al alguacil consigna, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ. (Folios 37 y 38).

En fecha 18 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.843.927, Inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 67.459, y expone: PRIMERO: Me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Reconozco el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra Venta consignado por la demandante adjunto al libelo de su demanda marcada con la letra A. TERCERO: Reconozco y acepto que es mía la Firma que aparece al pie del Documento Privado ya citado, y la misma fue realizada por mí, con mi puño y legra en pleno y uso de mis facultades. CUARTO: Renuncio a los lapsos procesales del debido proceso. (Folio 39).

En fecha 09 de Enero de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 40).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 02, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 02 del expediente Nro.8038-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 39 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana HILDELISA JOSEFINA RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-5.364.816, domiciliada en la Urbanización San José, casa Nº 193, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio dos (02) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana HILDELISA JOSEFINA RAMOS PACHECO y IMALAY ELENA MARTINEZ GOMEZ, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.

Conste.
Secretaria

EXP Nº 8038-2025
TCGO/ao