REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7780-2025
DEMANDANTE: VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA.
DEMANDADO: ROGER STIVE LOPEZ JARA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 13 de Agosto 2025, enviada por Distribución a este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2025, presentada por la ciudadana VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.549.999, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 7 entre calles 5, y 8, casa Nro. 6, Turen Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 01 de Diciembre del año 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROGER STIVE LOPEZ JARA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.218.662, con domicilio en Bogotá Colombia, calle 53, bis H-80-41, Sur, teléfono +573138048828, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122. Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y no obtuvieron bienes que liquidar. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 7 entre calles 5,6 y 8, Turen Estado Portuguesa.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace diez (10) años).
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, auto admitiendo la demanda y se libró las boletas de citación y notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 07 al 09).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece la ciudadana VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA, solicita se fije la video llamado. (Folio 10).
En fecha 09 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia de Notificación, debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 10 de Octubre de 2025, se dictó auto fijando la video llamado. (Folio 13).
En fecha 16 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia declarando desierto la video llamada. (Folio 14).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, comparece la ciudadana VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA, solicita nuevamente se fije la video llamado. (Folio 15).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, se dictó auto fijando la video llamada. (Folio 16).
En fecha 07 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia, con capture de la video llamada realizada al ciudadano ROGER STIVE LOPEZ JARA, quien manifestó que acepta el divorcio. (Folio 17 al 20).
En fecha 12 de Enero de 2026, auto donde se pasa a dictar sentencia. (Folio 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Diciembre del año 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace diez (10) años., por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 7 entre calles 5, y 8, Casa Nro. 6-38, Turen Estado Portuguesa
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.541.999 y cedula de ciudadanía Nº 79.218.662, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA y ROGER STIVE LOPEZ JARA, que al tratarse de unas copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 122 expedida en fecha 01-12-2006, por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA y ROGER STIVE LOPEZ JARA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA y ROGER STIVE LOPEZ JARA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hace 10 años.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, , es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que el alguacil de este tribunal siendo un funcionario de buena fe, consigno capture de la video llamada realizada al demandado y manifestó, está de acuerdo con el Divorcio en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana VICSEDY LIDISBETH CHIRINOS PINEDA en contra del ciudadano ROGER STIVE LOPEZ JARA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 01 de Diciembre del año 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 09:20 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra



TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7780-2025.
TCGO/Abg. Migdalia.