REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Veintiseis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7796-2025.
DEMANDANTE: YESSICA SINEY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.394.689, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
DEMANDADOS:
MARILE CAMPOS DE ROJAS y DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-15.492.129, y Nº V-12.709.115, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Libelo de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de documento Privado, en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Octubre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 23 de Octubre de 2025, interpuesta por la ciudadana YESSICA SINEY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.394.689, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (10) de Febrero del 2025, los ciudadanos MARILE CAMPOS DE ROJAS Y DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-15.492.129, y Nº V-12.709.115, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, formalizaron a través de documento privado una cesión de derechos, para que convenga en reconocer en su contenido y firma la cesión que me hiciera en fecha 10 de febrero de 2025, sobre un inmueble consistente de una parcela de su terreno propio, distinguida con el Nro. 93, y la vivienda sobre ella construida, con numero catastral 18-08-01-01-N/C, situada en la manzana cuatro (M04), situado en la Urbanización Santa Rita, Avenida Circunvalación, frente al Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, la parcela de terreno propia tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (190,80 MTS2), y la vivienda tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (60,47), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE : con parcela Nro. 81, SUR: con calle 3, ESTE: con parcela Nro. 94, y OESTE: con parcela Nro. 92, la parcela y la casa de la presente venta le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 2008.331, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.329, y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Se estima la presente Cesión en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalentes a 232 Unidades Tributarias, cada una, a razón de 43 Bs. Demanda esta que planteo ante la necesidad de proveerme de documento autentico para tramitar su protocolización, la cual fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 23).
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece el alguacil consigna Boleta de Citación del ciudadano DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, firmado sin ningún problema. (F. 26-27).
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece el alguacil, consigna la Boleta de Citación de la ciudadana MARILE CAMPOS DE ROJAS, la devuelve en el mismo estado que la recibió. (Folios 28 al 30).
En fecha 28 de noviembre de 2025, comparece la ciudadana YESSICA SINEY GUEVARA, asistida del Abg JORGE CRUZ FONSECA, solicitando se realice llamada vía telemática a la ciudadana MARILE CAMPOS DE ROJAS. (Folio 31).
En fecha 03 de diciembre de 2025, por auto este tribunal fija la video llamada vía telemática al cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 am. (Folio 32).
En fecha 09 de diciembre de 2025, comparece el alguacil consigna la diligencia dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana MARILE CAMPOS DE ROJAS, como parte demandada, contestando por video llamada de que si tiene conocimiento del documento privado. (Folios 33 y 34).
En fecha 16 de diciembre 2025, auto este Tribunal pasa a dictar sentencia. (F. 35).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la Cesión y Traspaso a título gratuito que se efectuó, según documento agregado a los folios 03 al 07, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo pedido por el demandante en su demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento privado, con fecha de 10 de Febrero de 2025, agregado en el folio 06 y sus respectivos anexos hasta el folio 45.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, respecto, a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que, en el momento en que el Alguacil de este Tribunal, siendo un funcionario de buena fe, realizo la video llamada acepto y manifestó que conoce el documento privado, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en sobre el documento privado de fecha 09 de diciembre de 2025, que riela en el folio Seis (06) de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos MARILE CAMPOS DE ROJAS Y DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-15.492.129, y Nº V-12.709.115, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio Seis (06) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARILE CAMPOS DE ROJAS Y DEWYS ALBERTO ROJAS MENDEZ, y la ciudadana YESSICA SINEY GUEVARA, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de ENERO de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.
Scrtra
EXP. Nº 7796-2025.
TCGO/Tamayra