REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8044-2025

SOLICITANTES: MARCO JOSE ALVARADO MORILLO Y DIANA YULIER FERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió en Tribunal Distribuidor, Solicitud de divorcio mutuo acuerdo, en fecha 02 de Diciembre de 2025, y corresponde a este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2025, presentada por los ciudadanos MARCO JOSE ALVARADO MORILLO, y DIANA YULIER FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.797.714, y V-19.798.926, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Ajuro, Carretera Principal, Casa sin número, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono y wassath 0414-574-39-85, y la segunda domiciliada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, Calle 2, Lote 1, Casa Nro. 15-25 Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono y wassapth 0424-729-08-71, debidamente asistidos por el Abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAND, inscrita en el Inpreabogado Nro. 163.258, con domicilio Municipio Araure Estado Portuguesa.

Los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de mayo de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 38, vlto folio 38 y 39, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Camburito, casa sin número, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, y llevan por nombre YULIETH ALEXANDRA ALVARADO FERNANDEZ y MAIKOL JOSUE ALVARADO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-31.216.430 y V-30.208.741 respectivamente.
Asimismo, manifestaron que al poco tiempo en nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevó a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades que nos confiere los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los tribunales competentes para solicitar la disolución del vinculo matrimonial por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto amoroso de los cónyuges.
Manifestaron que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, una vez que la parte consigne los emolumentos necesarios, se dictara auto ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folio 08).
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece el ciudadano MARCO JOSE ALVARADO MORILLO, asistido por el Abogado ELEOBARDO ANTONIO DURAND SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 163.258, consignando los emolumentos necesarios para de la notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 09).
En fecha 18 de Diciembre de 2025, por auto este tribunal ordena librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 10 y 11).
En fecha 13 de Enero de 2026, se recibe diligencia del alguacil, consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada y sellada (F.12-13).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 14).

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 38 folio 38 y 39, expedida en fecha 29 de Abril de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 02 de mayo de 2002, los ciudadanos MARCO JOSE ALVARADO MORILLO y DIANA YULIER FERNANDEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-17.797.714, V-19.798.926, V-31.216.430, y V-30.208.741, respectivamente (f-03 al 06), perteneciente a los ciudadanos MARCO JOSE ALVARADO MORILLO, DIANA YULIER FERNANDEZ, YULIETH ALEXANDRA ALVARADO FERNANDEZ, y MAIKOL JOSUE ALVARADO FERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARCO JOSE ALVARADO MORILLO Y DIANA YULIER FERNANDEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de mayo de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que procreamos dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad, y no obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales, que liquidar y manifestaron que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal desde hace mucho tiempo, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARCO JOSE ALVARADO MORILLO y DIANA YULIER FERNANDEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído en fecha 02 de mayo de 2002, ante el Registro Civil Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 38 vlto folio 38 y 39.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.



Conste,
Secretaria








Expediente 8044-2025
TCGO/Tamayra