REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.106.275, email Albi.para25@gmail.com con domicilio en Urbanización Valle Fresco, Segunda Etapa, Nro. 136, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogado MARY CARMEN JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10143092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.
DEMANDADO: ARCADIO JOSE PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.102.438, con domicilio en la Urbanización Durigua 4, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, móvil 0424-5178820 asistido ORALIA PATRICIA PELLONIS ARVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.442.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.667, MOVIL.04140766252.
EXPEDIENTE Nº: 8049-2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada en fecha 10 de Diciembre de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en la misma fecha, por la ciudadana ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.106.275, con domicilio en la Urbanización Valle Fresco, segunda etapa distinguido con el N° 136, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, Correo: Albi.para.25@gmail.com, teléfono: 0412-2459555, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°60.470, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria Local 83-30, Municipio Páez del Estado Portuguesa, correo: Maxkarjimenez@hotmail.com, teléfono: 04145572953.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que el ciudadano ARCADIO JOSE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.102.438, le cedió todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Fresco, segunda etapa distinguido con el N° 136, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273,00 M2), y la casa de habitación con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS con SESENTA CENTIMETROS (68,60M2), conformada por dos (29 dormitorios, un (1) baño, sala – comedor, cocina lavadora techado y estacionamiento al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil ciento veintisiete diez milésimas por ciento (0,5127%) situada en la carretera vía La Tapa y Caño La Morita Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa alinderado por el Norte: Línea recta con la Parcela N° 135; Sur: Línea recta con Parcela N° 137; Este: Línea recta con calle 3 Norte y Oeste: Línea recta con Parcela N° 116. El referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento registrado en la Oficina subalterna de Registro de Araure el día seis (6) de Diciembre del año 2001 bajo el N° 16, Tomo VII, cuarto trimestre del año 2001. El inmueble cedido en este acto tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Con el otorgamiento del presente documento transmito a la ciudadana ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS ya identificada, todos los derechos y acciones que me asisten sobre el inmueble ante descrito, y se indica, que sobre el referido inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Aragua cuya liberación será tramitada por la ciudadana ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS.

En fecha 17 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión. (F. 11).

En fecha 12 de Enero de 2026, comparece la abogado MARY CARMEN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado N°60.470, consigna Poder Notariado. (F. 12-14).

En fecha 14 de Enero de 2026, comparece el ciudadano ARCADIO JOSE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.102.438, asistido por la Abogada ORALIA PATRICIA PELLONIS ARVELO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.667, consigna escrito donde indica que se da por citado, reconoce en todos y cada una de sus partes las obligaciones de dar, convengo y reconozco el contenido del instrumento de cesión y declaro que es mi firma la que aparece en el señalado documento de cesión, de fecha 22 de Septiembre del año 2025, que riela al folio 3. Solicito se tome mi afirmación como un convenimiento en la demanda y r4econicdo el contenido del documento privado y su correspondiente firma, por lo cual solicito se supriman los lapsos procesales. (Folios 15 y 16).

En fecha 19 de Enero de 2026, el Tribunal dicta auto pasando a dictar sentencia. (Folio 17).

En fecha 20 de Enero de 2026, comparece la apoderada judicial MARY CARMEN JIMENEZ, consigna escrito junto a documentos certificados de propiedad del inmueble. (Folios 14 al 27).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de Cesión, agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de Cesión, agregado en el folio 03 del expediente Nro.8049-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la Cesión que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 03 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.106.275, con domicilio en la Urbanización Valle Fresco, segunda etapa distinguido con el N° 136, Municipio Araure Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de Cesión que riela en original, al folio tres (03) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ALBANIA JULIECER PARADA MEJIAS y ARCADIO JOSE PIMENTEL, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am
Conste.
Scrtra
EXP Nº 8049-2025
TCGO/Abg.Migdalia.