REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7799-2025
DEMANDANTE: YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.394.376, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Araure Estado Portuguesa, asistida por la Abogada LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.442, domiciliada en la Urbanización Palma Real, calle 4, casa Nro. 121, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.

DEMANDADA:
NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.721.429, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 8, vereda 21, casa 11, teléfono 0414-071-57-89.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Libelo de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de documento Privado, en el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de octubre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 28 de octubre de 2025, interpuesta por la ciudadana YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.394..376, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistida por la Abogada LUSVIA DE LA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 264.442, domiciliada en la Urbanización Palma Real, calle 4, casa Nro. 121, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (19) de Diciembre del 2022, suscribió un documento de venta privada el cual anexo en original marcado con la letra “B”, con la ciudadana NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.721.429, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 8, vereda 21, casa 11, número telefónico: 0414-071-57-89., cuya copia simple anexa marcada con la letra “C”. En dicho documento la mencionada ciudadana, me da en venta pura simple e irrevocable un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa, y cuya ubicación y linderos, medidas, y demás determinaciones, tanto de la vivienda como de la urbanización, consta en el respectivo documento de Parcelamiento y se explica aquí con detalles.

El referido inmueble objeto de esta compra venta, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y un área de construcción aproximadamente de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (42,20 M2), consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones (2) un baño (1) sala comedor, cocina y lavadero, sus linderos son: NORTE: P•70, en una longitud de 18,20 mts; SUR: parcela 158 en una longitud de 18,20 mts, ESTE: calle 2, (UPL), en una longitud de 6,60 mts, y al OESTE: P 176 en una longitud de 6,60 mts. Dicha venta fue pactada por TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA (39.160,00Bs).

Ahora bien, ciudadana jueza, en virtud que tengo la necesidad de realizar para la legalización de la tenencia de dicho inmueble, se requiere del documento privado supra mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por la firmante, es por lo que ocurro ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto demando a la ciudadana NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado, suscrito entre ambas partes en fecha 19 de diciembre 2022.

Estimo la siguiente demanda en UN MIL DOSCIENTOS (1.200 EUROS) o su equivalente a la tasa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en la cual fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 251,65) por euro, equivalente a su vez, a TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (301.980,00Bs), expresados en unidades tributarias para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO unidades tributarias (12.985 UT), calculados a razón de CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 43,00 UT), cada unidad Tributaria.
Fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1364, 1488 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 19).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, la ciudadana YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA, asistida de la Abogada LUSVIA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 264.442, consigna copia certificada del documento solicitado (Folio 20-31).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, la ciudadana YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA, asistida de la Abogada LUSVIA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 264.442, otorgando poder Apud-Acta. (Folio 32).

En fecha 13 de Noviembre de 2025, por auto este tribunal ordeno librar boleta de citación a la demandada, líbrese boleta. (Folio 33 y 34).

En fecha 16 de Enero de 2026, comparece el alguacil, consigna la Boleta de Citación de la ciudadana NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, debidamente firmada sin ningún problema. (Folios 35 y 36).

En fecha 16 de Enero de 2026, Comparece la ciudadana NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, parte demandada, asistida por la Abogada MILDRAY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 163.546, consignando escrito donde reconoce que la firma en el documento de compra venta que se encuentra en el expediente N7799-2025 es su firma autentica, renuncia a los lapsos procesales, dándose por citada, y conviniendo en el contenido y firma. (Folio 37).

En fecha 21 de Enero de 2026, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 38).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta de forma voluntaria y reconociendo su firma autentica, renunciando a los lapsos procesales, dándose por citada, y conviniendo en el contenido y firma, según documento agregado en el folio 05.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento privado, con fecha de 18 de Diciembre de 2022, agregado en el folio cinco (05) y sus respectivos anexos.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 16 de Enero de 2026, que riela en el folio Treinta y Siete (37) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA y NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-21.394.376, y Nº V-8.721.429, domiciliadas la primera en la Urbanización Las Palmas del Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la urbanización Los Cortijos, sector 8, vereda 21, casa 11, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, número telefónico: 0414-071-57-89, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio (05) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YOANNY KARLET MALVACIAS SEQUERA y NEYDA BEATRIZ FRIAS GIL, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2026.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am

Conste.

Secretaria
Expediente 7799-2025
TCGO/Tamayra