REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 8021-2025 TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ.
DEMANDADO: ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 06 de Noviembre 2025, enviada por Distribución a este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana: NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.145, domiciliada en la Urbanización Prado del Sol, Sector Mercantil Sur, Manzana E 23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, contrajo Matrimonio con el ciudadano ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.942.473, en la urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil, Manzana E-23, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Teléfono celular: 0416-559-32-56, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 482. Ahora bien, de su Unión matrimonial SI procrearon un hijo que lleva por nombre: VICTOR MANUEL GOMEZ SEGUERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.160.210, y SI obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Prado del Sol, Sector Mercantil Sur, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, por ello con fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPABILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dicto auto admitiendo la demanda y se libro las boletas de citación y notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 09 al 11).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia de Notificación, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 15 de Enero de 2026, el Alguacil consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO. (Folios 14 y 15).
En fecha 19 de Enero de 2026, se recibe diligencia, presentada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.942.473, dándose por citado y acepta el divorcio en los términos establecido en la demanda. (Folio 16).
En fecha 21 de Enero de 2026, auto donde pasa dictar sentencia. (Folio 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 30 de Noviembre 2005, en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 482.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre VICTOR MANUEL GOMEZ SEGUERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.160.210, que es mayor de edad.
-Que durante el matrimonio si adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Prado del Sol, Sector Mercantil Sur, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio Nº 482, expedida en fecha 14 de Febrero del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ y ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, que contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 30 de Noviembre del 2005, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-5.942.473, V-10.644.145 y V-32.160.210, (f-04, 05 y 07) que pertenece a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ y VICTOR MANUEL GOMEZ SEGUERI, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
3.- Copia fotostática simple del acta de Nacimiento Nº 354, expedida por el Registro Civil Municipio Páez Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece al ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ SEGUERI, nacido en fecha 13 de Enero del 2007. Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ y ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30-11-2005, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NORIS MERCEDES SEGUERI DE GOMEZ en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GOMEZ BRITO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 30 de Noviembre del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 482.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 11 y 30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley





Conste,
Scrtra

TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 8021-2025.
TCGO/jd.