REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Ocho (08) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7779-2025
DEMANDANTE: ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ.
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en fecha 13 de Agosto 2025 y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2025, presentada por la ciudadana ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.862.318, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 6, casa Nº 37, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5593203, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de Mayo del 2012, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0238, con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.066.853. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal Urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, casa Nº 37, Acarigua Estado Portuguesa. Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial procreamos un (1) hijo, de nombre GUSTAVO PALENCIA PIÑANGO, mayor de edad, así mismo declaran que SI adquirieron bienes los cuales repartidos y liquidados en su oportunidad.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 10 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libran boletas de notificación y citación. (Folios 08 al 10).
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 14 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ, solicita se realice la video llamada al demandado ya que se encuentra en Guanare. (Folio 13).
En fecha 17 de Octubre de 2025, se dicto auto acordando la video llamada al cuarto día de despacho. (Folio 14).
En fecha 24 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil expone que en esta fecha no se presento la ciudadana ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ, para que se realizara la respectiva video llamada quedando desierta. (Folio 15).
En fecha 09 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil quien expone se realiza la video llamada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES, respondiendo que “si acepta el divorcio solicitando que deje constancia en la sentencia que obtuvieron una vivienda en la ciudad de Acarigua Urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, casa Nº 37, Acarigua Estado Portuguesa, como también una moto MARCA BERA 150 AÑO 2021 PLACA AA5M556. (Folios 16 al 19).
En fecha 16 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Mayo 2012, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0238.
- Que procrearon un (1) hijo de nombre GUSTAVO PALENCIA PIÑANGO, mayor de edad.
Que se encuentran separados desde separados desde hace mas de diez (10) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, casa N° 37, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1070, 693 y 446, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 0238, de fecha 15 de Mayo del año 2012, ante la Autoridad Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 y 04 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, pertenece a los ciudadanos: ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES. Así se decide.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-16.862.318 y V-8.066.853, (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ y GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Mayo del año 2012, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0238, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde más de 10 años.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a que el demandado se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda y en virtud de que se realizó una video llamada, la cual fue agregada al folios (16 y 17), el capture de la misma, por el alguacil de este Tribunal, quien es funcionario de buena fe y manifestó que si está de acuerdo con el divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ERLIMAR CAROLINA PIÑANGO VASQUEZ en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PALENCIA COLMENARES , ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de mayo 2012, ante la Autoridad Civil Municipio Páez Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Enero 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7779-2025.
TCGO/ao.
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