REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7767-2025.
DEMANDANTE: TAHIS VALERIA CABRERA.
DEMANDADO: JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 13 de Agosto 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2025, presentada por la ciudadana: TAHIS VALERIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.905.687, domiciliada en el Barrio Miraflores, Av. 01, entre calles 1 y 3, casa N° 60, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono 0424-5344019, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril del año 2013, según consta en Acta de Matrimonio Nº 119, con el ciudadano JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.642. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Baraure 1, calle 6, Casa N° 34 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Así mismo, manifiesta, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde el 18 de julio del año 2005, nos encontramos separados ya hace más de 18 años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dicto auto de admisión, se libro boletas de Citación y Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 06 al 08).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 09 y 10).
En fecha 09 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ. (Folios 11 y 12).
En fecha 17 de Diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante TAHIS VALERA CABRERA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril del año 2013, según Acta de Matrimonio Nº 119,
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, ni bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Baraure 1, calle 6, Casa N° 34 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 119, expedida en fecha 25 de Abril del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos TAHIS VALERA CABRERA y JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.905.687, (f-04), perteneciente a la ciudadana TAHIS VALERA CABRERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos TAHIS VALERA CABRERA y JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 119. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano TAHIS VALERA CABRERA en contra del ciudadano JHONNY ESTEBAN SILVA HERNANDEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 25 de Abril del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 119, Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:30 Am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra.




TRIBUNAL MOVIL.
Exp. N° 7767-2025.
TCGO/M.G.