Se inició la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2.024, Interpuesta por la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 881.386, en mi condición de Representante Legal de la Firma INVERSIONES SANTE FE 2.009 C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, del Estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 28 N° 24 del año 2009 y según acta de Asamblea. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS ZALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.144.082 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119. por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) en contra de la ciudadana: ALIDA MANTOVANI CAPPA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre de 2011, Tomo 31-A. y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44 Tomo 43-A de fecha 21-07-2016. Dicha demanda trata sobre un local comercial Nº 1, situado en la calle 32, cruce avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y La Ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.053.870, actuando en nombre y representación de la empresa FILTROS Y LUBRICANTES BALG COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA bajo N° 44 Tomo 43-A de fecha 21/07/2016, y la Ultima Acta de Asamblea registrada por ante la misma oficina, y asentada en los libros de protocolización bajo el N° 10 tomo 105-A de fecha 19/11/2018, empresa que se encuentra ubicada en la Esquina calle 32, con avenida 46, sector el palito, Municipio Páez del Estado portuguesa. (Folio 92, 93, 94, 95 y 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110)
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.024, ordenando el emplazamiento de las demandadas. Se libro Boleta de citación dirigida a las ciudadanas ALIDA MANTOVANI CAPPA y ANA KARINA JUAREZ CAMEJO ya identificadas.
(Folios 29 al 31).
En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil MIOFILTRO, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por un ciudadano que se identifico con el nombre BRUNO PUMA CELESTRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.660.395, quien manifestó ser Esposo de la representante legal de la referida empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido hacer unas diligencias, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mis anteriores visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 38 al 44)
En fecha 09 de Julio de 2.024 comparece ante este tribunal el Alguacil José Monasterios mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar y expone lo siguiente:
“En esta misma fecha, me traslade a la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG, C.A, ubicado en la calle 32 cruce avenida 46, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de de practicar la citación de la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante de la referida Sociedad Mercantil, y estando presente específicamente en la puerta principal de la referida empresa, fui atendido por la ciudadana que se identifico con el nombre NAZARET GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.363.875, y como administradora de la prenombrada empresa, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar por segunda vez, seguidamente le pregunte si la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO, se encontraba para ese momento, manifestándome el mismo que no se encontraba porque había salido, pero que ella ya tenia conocimiento sobre mi anterior visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la boleta de Citación de la prenombrada ciudadana. (Folio 45 al 51)
En fecha 18 de Julio de 2024 comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386 asistida en este acto por el abogado asistente JUAN CARLOS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.366, donde le confiere poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho al Abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos.
En fecha 01 de Agosto de 2024 comparece ante este tribunal el abogado JUAN CARLOS SALAZAR identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se libre cartel de citación dispuesto al articulo 223, del código de procedimiento civil. (Folio 53)
En fecha 06 de Agosto de 2024, se libro cartel de citación a la parte demandada. (Folio 54 al 56)
En fecha 25 de Septiembre de 2024, comparece el Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, mediante consigna publicaciones de los carteles librados a la parte demandada. (Folio 57 al 61)
En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO identificada en autos, (Folio 62 al 63).
En fecha 04 de Octubre de 2024, se traslado la Secretaria accidental y fijo en la mencionada dirección cartel de citación librado a la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA identificada en autos, (Folio 64 al 65).
En fecha 25 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 881.386, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGRO SARMIENTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.947. Mediante en el cual expone: Revoco poder apu-acta que corre inserta al folio 52, y así mismo confiero PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente a derecho se requiere a las ciudadanas, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.370.398 Y V-8.661.212, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 23.278 Y 78.947. (Folio 69)
En fecha 29 de Octubre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem, (Folio 70)
En fecha 01 de Noviembre de 2024 se estampo auto, designando como defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana PAOLA DINATALE MACHADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.389.209, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado en ejercicio N° 304.115 (folio 71 al 72)
En fecha 13 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. MILAGRO SARMIENTO, identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, donde consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 73 al 76).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se admitió el escrito de la reforma de la demanda. (Folio 77 al 79)
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de Notificación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada (Folio 80 y 81)
En fecha 21 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. Paola Dinatale ya identificada, donde expone: acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil JOSE MONASTERIOS, donde consigna debidamente firmada la boleta de citación por la Abogada Paola Dinatale. Ya identificada quien se identifico como defensora judicial de la Sociedad mercantil MIOFILTRO, C.A Y FILTROS Y LUBRICANTES BAJG, C.A, (Folio 84 al 86)
En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. PAOLA DINATALE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 304.115, apoderada judicial de la parte demandada. Mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 87 al 91)
En fecha 07 de Enero de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana ALIDA MANTOVANI DE PUMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, actuando en nombre y representación de la empresa MIO FILTRO COMPAÑÍA ANONIMA, asistida en este acto por el Abg. LUIS CARLOS SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, mediante la cual consigna escrito y opone la falta de jurisdicción. (Folio 92 al 201)
En fecha 07 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita el cómputo del lapso de contestación de la demanda. (Folio 202)
En fecha 08 de Enero de 2025, Comparece ante este tribunal la Abg. AURA PIERUZZINI, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 07/01/2025, que riela al folio 202, y pido se expida el lapso de contestación tomando en cuenta la citación de fecha 25/11/2024. (Folio 203)
En fecha 09 de Enero de 2025, se estampo auto dejando sin efecto la diligencia de fecha 07 de Enero de 2025. (Folio 204)
En fecha 09 de Enero de 2025, la Secretaria titular de este tribunal, estampo auto con el cómputo de los días de Despacho. (Folio 205)
En fecha 14 de enero se dicto sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° (folio 207 al 212)
En fecha 15 de enero de 2025 milagro sarmiento interpuso escrito para subsanar o contradecir las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folio 213 y 214)
En fecha 15 de enero de 2025 se estampo auto (folio 215)
En fecha 21 de enero de 2025 se estampo auto ordenando el cierre de la primera pieza, y se apertura la segunda pieza. (Folio 216)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió escrito donde se solicito el recurso de la regulación de la jurisdicción por parte de la demandada ALIVA MANTOVANI DE PUMA, en representación de empresa mío filtro c.a (folio 2, pieza N° 2)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió poder apud-acta por las demandadas ALIVA MANTOVANI DE PUMA de autos al Abg. Carlos Sanabria plenamente identificado (folio 3, pieza N°2)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió escrito donde se solicito el recurso de la regulación de la jurisdicción por parte de la demandada JUAREZ CAMEJO ANA KARINA, en representación de empresa filtro y lubricantes balg c.a (folio 4, pieza N° 2)
En fecha 21 de Enero de 2025 se recibió poder apud-acta por la demandada JUAREZ CAMEJO ANA KARINA de autos al Abg. Carlos Sanabria plenamente identificado (folio 5, pieza N°2)
En fecha 24 de Enero de 2025 se dicto sentencia interlocutoria de recurso de regulación de jurisdicción y se ordeno la remisión a la Sala Político Administrativo mediante oficio 034-2025 (folio 06 al 11)
En fecha 20 de Mayo de 2025 se recibió expediente de la sala y se libro boleta de notificación a las partes intervinientes en el juicio (folio 33 al 36, pieza N°2).
En fecha 23 de Mayo de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ (folio 37 y 38 pieza Nº 2).
En fecha 04 de Junio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano BRUNO PUMA, quien se identifico como gerente de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A (folio 39 y 40 pieza Nº 2).
En fecha 04 de Junio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano BRUNO PUMA, quien se identifico como gerente de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A (folio 39 y 40 pieza Nº 2).
En fecha 04 de Junio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NAZARETH GONZALEZ, quien se identifico como asistente Administrativo de la firma Mercantil Filtros y Lubricantes Balg C.A (folio 41 y 42 pieza Nº 2).
En fecha 10 de junio de 2025 se dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 4º y 11º folio 43 al 47 pieza Nº 2)
En fecha 10 de Junio de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. Aura pieruzzini apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la ampliación de la sentencia condenando a costas la parte demandada (folio 48 pieza Nº 2).
En fecha 11 de Junio de 2025, se estampo auto condenando a costas en virtud de la diligencia de la abg. Aura pieruzzini apoderada judicial de la parte actora (folio 49 pieza Nº 2).
En fecha 19 de Junio de 2025 se estampo auto firme de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de Junio de 2025. (Folio 50 Pieza Nº 2).
En fecha 27 de Junio de 2025 se estampo auto acordando oportunidad para la audiencia preliminar (folio 51 pieza Nº 2)
En fecha 04 de julio de 2025, se celebro audiencia preliminar (folio 52 y 53 pieza nº 2).
En fecha 09 de Julio de 2025 se fijaron los limites de la controversia y se aperturo el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folio 54 al 56 pieza Nº 2).
En fecha 16 de Julio de 2025 compareció ante este tribunal el Abg. Luis Carlos Sanabria ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, donde consigno escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil MIO FILTRO C.A (folio 57 al 129 pieza Nº 2).
En fecha 16 de Julio de 2025 compareció ante este tribunal el Abg. Luis Carlos Sanabria ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, donde consigno escrito de promoción de pruebas de la Empresa Mercantil Filtros y Lubricantes balg C.A (folio 130 al 255 pieza Nº 2).
En Fecha 16 de Julio compareció ante este tribunal la abg. Aura Pieruzzini apod. Judicial de la parte actora donde consigna escrito de promoción de pruebas (folio 256 al 279 pieza Nº 2)
En fecha 16 de Julio de 2025, se estampo auto ordenando el cierre de la pieza Nº2, y se ordeno aperturar nueva pieza denominada con el Nº 3 (folio 280 pieza Nº 2).
En fecha 16 de Julio de 2025, se estampo auto fijando acto conciliatorio al sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy y se libro boleta de notificación a las partes. (Folio 2 al 05 pieza Nº 3).
En fecha 18 de Julio de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. abg. Aura Pieruzzini apod. Judicial de la parte actora donde expone se libre oficio al tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios paez y araure del segundo circuito de la circunscripción judicial, solicitando informar la prueba de informe correspondiente al folio 257 al 259, (folio 06 pieza Nº 3).
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ (folio 7 y 8 pieza Nº 3).
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ORLANDO ROJAS, quien se identifico como encargado de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A (folio 9 y 10 pieza Nº 3).
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece el alguacil de este tribunal José monasterios donde consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NAZARETH GONZALEZ, quien se identifico como asistente Administrativo de la firma Mercantil Filtros y Lubricantes Balg C.A (folio 11 y 12 pieza Nº 3).
En fecha 30 de Julio de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. Aura Pieruzzini apod. Judicial de la parte actora donde expone: se sirva admitir las pruebas promovidas y se oficie a la fiscalía del ministerio público por la denuncia formulada en el folio 258 en la segunda pieza. (Folio 13 pieza Nº 3).
En fecha 01 de Agosto de 2025 se estampo auto de admisión de pruebas de la parte demandada y se libraron oficios a los organismos solicitados. (Folio 14 al 20 pieza Nº 3).
En fecha 01 de Agosto de 2025 se estampo auto declarando improcedente la experticia solicitada, y se admitió la prueba de informe (folio 21 y 22 pieza Nº 3)
En fecha 05 de Agosto de 2025 se estampo auto difiriendo el acto conciliatorio y se fijo nueva oportunidad para el día 12 de Agosto de 2025, a las 10:00 de la mañana (folio 23 pieza Nº 3).
En fecha 06 de Agosto de 2025 comparece ante este tribunal la Abg. Milagro Sarmiento, identificada en autos, apod. Judicial de la parte actora, donde expone que apela el auto de admisión de pruebas que corre inserto al folio 15. (folio 24 pieza Nº 3).
En fecha 11 de Agosto de 2025 se estampo auto oyendo apelación en un solo efecto y no emite ningún pronunciamiento en cuanto al pedimento de oficiar a la fiscalía en virtud de que ya se pronuncio en el auto que riela al folio 21 tercera pieza. (Folio 26 Pieza Nº 3)
En fecha 12 de agosto de 2025 se estampo auto negando la apelación. (Folio 27 pieza Nº 3).
En fecha 12 de agosto de 2025, se celebro acto conciliatorio y se dejo constancia que compareció la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no compareció, se fijo nueva oportunidad para el acto conciliatorio para el día jueves 14 de agosto de 2025 a las 2:30 de la tarde. (Folio 28 pieza Nº 3).
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció ante este tribunal la ciudadana FE ESPERANZA CONCEPCION ya identificada, asistida por el abg. HERNALDO LAGUNA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 224.792, donde expone que desiste de la apelación que riela al folio 24. (folio 29 pieza Nº 3).
En fecha 14 de Agosto de 2025, se celebro acto conciliatorio y se escucho la propuesta planteada por la parte actora, y seguidamente se fijo oportunidad para un nuevo acto conciliatorio (folio 30 pieza N° 3).
En fecha 01 de octubre de 2025, se celebro acto conciliatorio y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderados. (Folio 31 pieza N° 3).
En fecha 07 de Octubre del 2025, compareció ante este tribunal el Abg. Luís Carlos Sanabria ya identificado, donde expone: solicito se fije oportunidad para la práctica de la inspección Judicial (folio 32 pieza N° 3).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se celebro acto conciliatorio y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo entre las partes, se le dará continuidad al juicio (folio 33 pieza N° 33).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se estampo auto declarando desierto la práctica de la inspección judicial, (folio 34 pieza N° 3).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se recibió oficio N° 341-2025, con la información solicitada sobre la consignación N° C-55-2023 (folio 35 al 59 pieza N° 3).
En fecha 16 de Octubre de 2025, se estampo auto de vencimiento de la evacuación de las pruebas, y en virtud de que no consta las resultas de pruebas de informes solicitadas por la parte demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria, (SENIAT), en consecuencia, este tribunal fijara oportunidad para la audiencia o debate oral (folio 60 pieza N° 3).
En fecha 21 de Noviembre de 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana Fe Esperanza concepción ya identificada, asistida en este acto por el Abg. Hernaldo Laguna, ya identificado donde consigna las pruebas de informe del seniat del año 2019 al 2023, (folio 61 al 170 pieza N° 3).
En fecha 28 de Noviembre de 2025, se estampo agregando e incorporando los informe que fueron solicitados al Seniat (folio 170 pieza N° 3).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se estampo auto fijando oportunidad para la audiencia Oral y publica, para el día martes 16 de Diciembre a las 10:00 de la mañana. (Folio 171 pieza N° 3).
En fecha 16 de Diciembre de 2025, se celebro audiencia oral y publica y se extenderá dentro del plazo de 10 días de despacho siguiente al de hoy. (Folio 172 al 177 pieza N° 3).
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. en fecha 16 de Julio de 2025 se recibió escrito de promoción de pruebas documentales de la parte actora folio 256.
2. Prueba de Informes solicitado al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- en fecha 16 de julio se recibió escrito de promoción de pruebas de los documentos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que se acompaño con el libelo.
2.- De la Exhibición de los documentos, a la parte demandante la consignación hecha ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- Solicito formalmente inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la esquina calle 32 con avenida 46, sector el palito Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde funciona empresa Mercantil Filtros y Lubricantes Balg. La misma no se impulso
Todas y cada una se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el artículo 40 literal “A” establece lo siguiente:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/ o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El Artículo 40 literal “F” establece lo siguiente:
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/ o arrendador en el contrato respectivo.
A los fines del pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas; que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ahora bien, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Considera quien Juzga.
De los informes que fueron peticionados por la parte demandante, y admitidos por el tribunal en cuanto de fecha 01 de Agosto de 2025 y referidos a la consignación efectuados en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este tribunal valora dicha prueba, y pase a pronunciarse al respecto: del informe remitido por el juzgado cuarto se apreciado que si bien la parte demandada consigno los montos que allí descrito, observa este tribunal que, dichas consignaciones no cumplen con lo ordenado en la ley de arrendamiento comercial, para que califique como valido, siendo que se aprecia de dicha prueba un desorden en la obligación del pago que afecta el cumplimiento obligacional, traduciendo en una ocupación sin causa y sin derecho por cuanto, al tratarse de un arrendamiento de obligación de tracto sucesivo mal puede ser cumplida la obligación de pago a libre voluntad del arrendatario, pues se desnaturaliza el contrato. En tal sentido considera quien juzga que no basta con efectuar consignaciones ante el tribunal, sino que el pago debe ser correspondiente al periodo de ocupación cumplida, y de los autos se evidencia que acumulaba hasta cuatro (4) cánones para efectuar las consignaciones arrendaticias, afectando con ello los derechos de las demandantes. En consecuencia, este tribunal en atención del principio de la incorporación de la prueba y comunidad de la prueba, valora la prueba e informes rendidos por tratarse de un organismo público pero que sirve para demostrar la insolvencia del demandado por la extemporaneidad de las consignaciones. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el pago en el caso se ha verificado por medio del procedimiento de consignaciones arrendaticias, precisa este sentenciador determinar si el mismo ha sido legítimamente efectuado, al respecto vale la pena acotar, que el pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehuse recibir el canon de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad.
Siendo que tenemos requisitos esenciales que serían los siguientes: 1) Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado. 2) Tiempo para la consignación. 3) Identidad del consignante y el carácter con que actúa. 4) Identidad del consignatario. 5) Consignación del monto exacto. 6) Las referencias del inmueble arrendado, constituyen los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia.
De todos estos requisitos, vale la pena analizar el relativo al tiempo del pago, y al respecto señala el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 456, lo siguiente:
“La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración (…)
La consignación “después del tiempo”, “preclusiva” o “por retardo”, como se deduce de su propia expresión, es aquélla realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado, o su consumación. Esa “preclusión consignatoria” podemos entenderla en dos sentidos: uno, que la consignación haya tenido lugar después de extinguido el “plazo legal” de los quince (15) días del artículo 51, de LAI, y otro, de haberse efectuado la misma después de agotado el “plazo convencional” (siempre que exceda al “plazo legal”) fijado por las partes como oportunidad fuera de la que el arrendatario es considerado en estado de mora…”
Por lo que corresponde a este juzgador analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Es decir, el canon de arrendamiento alegado resultan extemporáneas las consignaciones correspondientes a los meses de mayo y junio ya que fueron consignadas ilegítimamente, por tardíos, debido a que debía pagar el canon el primero de cada mes, y de conformidad con el articulo 51 de ley de arrendamientos inmobiliarios “el arrendatario o cualquier persona actuando en descargo del arrendatario consignara por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble “dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” y siendo la fecha de pago del canon de arrendamiento el primero (1 de cada mes mas los quince (15) días otorgados por ley) se evidencia de las resultas de la prueba de informe objeto de esta valoración de la consignación en los meses de Junio del año 2023 y en el mes de octubre del año 2023, posteriormente en el mes de mayo del año 2024, existe en el incumplimiento contractual y legal como es el pago del canon de arrendamiento otorgándole valor probatorio a esta probanza en cuanto al petitorio de la accionante.
En consideración a lo anterior, la consignación de los cánones de arrendamiento en los meses de Junio del año 2023 y en el mes de octubre del año 2023, posteriormente en el mes de mayo del año 2024, las mismas son extemporáneas e ilegítimamente consignadas, es decir, que tal consignación resulta extemporánea, pues habían vencido los quince (15) días que otorga la ley y el primero de cada mes, es decir, dieciséis (16) días lo que En consecuencia se evidencia el incumplimiento de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la litis.
En atención a lo propuesto en el libelo, referido a la violación de la cláusula séptima del contrato arrendamiento suscrito entre la parte actora y en condición de arrendadora y arrendataria en su condición de la parte demandada, este tribunal aprecia lo siguiente: la parte accionante demanda a las empresas mío filtro y lubricantes balg fallidamente siendo esta ultima la que actualmente ocupa el inmueble descrito en el libelo y el contrato.
De la simple revisión de los autos y de las pruebas aportadas se desprende que la sociedad mercantil que detenta el inmueble es la empresa LUBRICANTES BALG, C.A, persona jurídica distinta la sociedad arrendaticia, por cuanto se identifica ante el registro de información fiscal Nº 408328917, lo que claramente evidencia una variación subjetiva del contrato, aunado a esto, el contrato privado que riela a los folios 185 al 186 frente y vuelto de la primera pieza y en la segunda en los folios 112 al 113 que pretendió la parte codemandada establecer como nueva relación arrendaticia, al folio 206 de la primera pieza la parte demandante en la persona de apoderada judicial lo impugno y desconoció, insistiendo que desechara su valor probatorio en la audiencia de juicio, mientras la parte demandada no insistió en su valor probatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial para someterlo a la prueba de cotejo y en consecuencia no aparece en autos la autorización del arrendador demandante, con lo cual queda demostrado que efectivamente existe un verdadero incumplimiento del contenido material de la cláusula séptima del contrato y ASI SE DECIDE.
IV
En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones antes señalas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano FE ESPERANZA CONCEPCION PEREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 881.386, representado por su apoderado judicial la abogada en ejercicio AURA PIERUZZINI RIVERO venezolana mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.278, en contra de la ciudadana ALIDA MANTOVANI CAPPA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 9.841.105, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MIOFILTRO C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2011, tomo 31-A, Y la ciudadana ANA KARINA JUAREZ CAMEJO , venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 23.053.870, representante legal de la firma mercantil FILTROS Y LUBRICANTES BALG C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 44 Tomo 43-A. Como consecuencia de lo anterior declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL constituido por un local comercial ubicado en la calle 32, cruce con avenida 36, sector palito comercial N° 01, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y en consecuencia se ordena su devolución al arrendador y demandante en la presente causa, libre de objetos y personas.
SEGUNDO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 211° y 162°.
LA JUEZ,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SKARLYS ABREU PEÑA
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste;
Abreu/Secretaria.-
Causa N° 2933-2.024
GRET/ Ge
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